Micelio
T-43413(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1903-2013 Radicación No. 43413 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO RAFAEL MÁRQUEZ CUENTAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso que origina el presente fallo.

ANTECEDENTES RICARDO RAFAEL MÁRQUEZ CUENTAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera conculcados por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de sucesión de la causante INMACULADA CUENTAS DE MÁRQUEZ, donde el accionante fue reconocido como heredero junto con DUVILIS YOMAIRA, WILLIAM ALONSO, JORGE ELIECER, RAFAEL ÁNGEL y LUIS MANUEL MÁRQUEZ CUENTAS.

Como consecuencia, solicita que se “ordene se nombre Perito Idóneo para que se pronuncie sobre el precio real y verdadero del bien inmueble relicto, próximo a ser Partido, por ser el aprobado violatorio de la Cuota Parte de TODOS y cada uno de los herederos en este Proceso de Sucesión; y así el daño no llegue a ser irremediable.” Señaló, en síntesis, que dentro del proceso de sucesión de la causante INMACULADA CUENTAS DE MÁRQUEZ formuló objeción en contra de los inventarios y avalúos practicado sobre el único bien relicto y solicitó se decretara la práctica de una prueba pericial para establecer el valor real del inmueble, que dicha objeción fue hecha en forma directa por cuanto el intento por ubicar a su apoderado para presentarla dentro del término “fue fallido”; que la objeción fue suscrita por el accionante “dentro de los términos y de conformidad al mandato Ad Scribendum”; que el Juzgado accionado mediante auto del 21 de noviembre de 2012 resolvió no darle trámite a las objeciones presentadas e impartió aprobación a los inventarios y avalúos del 7 de junio de 2012; que el Tribunal accionado, inadmitió el recurso de apelación interpuesto al considerar que el auto impugnado no resolvió una objeción, sino que negó su trámite.

La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 8 de abril 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión que la motivó. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que: “luego de analizar el auto proferido el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, que resolvió “No dar trámite a las objeciones propuestas…”, para efectos de establecer la viabilidad de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Rafael Márquez Cuentas, determinó que por no corresponder esa decisión a ninguna de las que enlista el artículo 14 del (sic) Ley 1395 de 2010 que modificó el 351 de aquella norma, no en otra disposición especial del mismo ordenamiento, plausible resultaba su inadmisión.”, concluyó que no es viable el amparo invocado, por cuanto “no se observa dentro de lo actuado por el Despacho, alguna circunstancia que implique desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Márquez Cuentas”.

Por su parte el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión y manifestó que “El despacho se pronunció con auto de noviembre 12 de 2012, no dando trámite a las objeciones propuestas por el señor Ricardo Rafael Marquéz Cuentas, por no haber sido presentado a través de apoderado judicial en oportunidad” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada al considerar que el accionante había tenido a su alcance otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que expuso en la demanda de tutela, ya que contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el juez accionado no dio trámite a las objeciones propuestas por el accionante, no se interpuso el recurso de súplica, adicionalmente que las decisiones reprochadas no se observan arbitrarias o desajustadas al ordenamiento constitucional.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que contra el auto por el cual la corporación accionada declaró inadmisible el recurso de apelación que el apoderado del accionante había interpuesto contra la providencia mediante la cual el a quo no dio trámite a las objeciones presentadas por el actor, por cuanto no fue presentado por conducto de apoderado, el solicitante no interpuso el recurso de súplica.

Considera la Sala, igual que la primera instancia, que el auto por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación es susceptible de súplica, en los precisos términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, que dispone que el aludido medio de impugnación “También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…).” En estas condiciones, es evidente que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7