Micelio
T-43413 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43413 GERMAN CHAPARRO GALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43413 GERMAN CHAPARRO GALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano GERMAN CHAPARRO GALVIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal adelantado en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 14 de abril de 2009 condenó a GERMAN CHAPARRO GALVIS a la pena de 35 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa de CHAPARRO GALVIS interpuso recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde mediante auto del 20 de mayo de 2009 se convocó a las partes para audiencia de argumentación oral el 3 de junio de 2009 a las 9:30 de la mañana, diligencia a la cual el procesado ni su apoderado acudieron, procediendo así la Sala de Decisión Penal a declarar desierto el recurso de apelación, tras advertir que no se hizo presente el sujeto procesal recurrente.

En tales condiciones, GERMAN CHAPARRO GALVIS interpone acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la pretensión refiere el actor, el Tribunal no efectuó en debida forma la notificación del auto que fijó la fecha para la sustentación oral del recurso propuesto por su defensor, siendo que recibió la comunicación donde se informaba de tal diligencia, solo el 3 de junio a las 11:30 de la mañana, esto es, dos horas después de la hora señalada.

Asimismo advierte, el abogado de oficio que se ocupada de su defensa para aquel momento, quedó imposibilitado de asistir y avisarle de la fecha y hora de la audiencia, dado que no se le remitió comunicación alguna a la dirección reportada en el expediente, todo lo cual se erige como una vía de hecho que hace procedente el amparo deprecado.

Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y adopte los correctivos a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.

Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal luego de presentar un recuento del trámite surtido ante esa Corporación, se opone a las pretensiones de la demanda señalando para ello que la fecha de audiencia de sustentación oral fue fijada dentro del término establecido en el artículo 179 del C.P.P. y con la suficiente antelación como para que el procesado y su defensor conocieran de su realización, por lo que el oficio mediante el cual se citó al actor fue radicado en la empresa de servicios postales el 26 de mayo de 2009.

Advierte así, luego de declarado desierto el recurso de apelación, el proceso permaneció en el Tribunal por espacio de siete días, sin que durante ese tiempo, el implicado o su defensor hubiesen justificado su inasistencia a la audiencia, como así lo autorizan los artículos 209 y 360-3 del Código de Procedimiento Civil –al cual se acude por remisión-, de modo que en el evento de haber llegado la comunicación en la misma fecha de la audiencia como se afirma en la demanda, no se comprende como solamente a instancias de la acción de tutela presentada un mes después de la supuesta notificación, se dé a conocer lo acontecido, situación que de pleno desvirtúa la inmediatez y deja al descubierto la existencia de otro medio de defensa al que no se acudió. A su turno, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá precisa que de acuerdo con la información que figura en el sistema de la Rama Judicial en la actuación reprobada no intervino ese despacho por lo que solicita se nieguen las pretensiones tutelares.

Por último, el abogado JUAN PABLO SUAREZ FIGUEROA manifiesta que no recibió telegrama que le notificara de la fecha y hora de la audiencia de debate oral prevista para la sustentación del recurso ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que corresponde acreditar a la demandada que efectivamente fueron entregadas las citaciones pertinentes.

Concluye entonces, al realizarse la diligencia en las condiciones que reseñara el actor, esto es sin la presencia del procesado y su defensor, se incurrió en la trasgresión de los derechos al debido proceso y defensa generándose con ello una nulidad constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.

Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.

De otra parte, en cuanto al trámite del recurso de apelación, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ una vez recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes”. Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que el proceso fue sometido a reparto el 8 de mayo de 2009 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que una vez allegó al despacho del Magistrado Sustanciador procedió mediante auto del 20 de mayo de 2009 a señalar para el 3 de junio de 2009 a las 9:30 de la mañana, la audiencia del debate oral para la sustentación del recurso de apelación, de ahí que la Secretaría de la Sala remitió los oficios SI-5194 y SI-5200 del 23 de mayo siguiente al abogado y procesado respectivamente, para agotar su enteramiento.

Asimismo aparece, que llegada la fecha y hora señaladas para la audiencia de sustentación oral de la apelación y luego de constatar que la parte recurrente no se hizo presente, la Sala de Decisión procedió a declarar desierto el recurso. Contrastado lo anterior, con la reseña fáctica contenida en el libelo tutelar, se tiene que ningún elemento de juicio allegó el accionante en orden a acreditar que en verdad la notificación realizada por el Tribunal accionado se surtió en forma irregular en cuanto arribó a su domicilio el mismo 3 de junio a las 11:30 de la mañana, y en cambio de las diligencias se desprende que la audiencia de debate oral se señaló dentro del término que establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, mientras que la comunicación emitida para convocar al actor y su apoderado, fue remitida vía correo certificado con siete días de antelación a la fecha de la diligencia, cumpliéndose así con lo reglado en los artículos 171 a 173 de la obra cita en torno a procurar la comparecencia de las partes a la diligencia. De otra parte, tampoco puede ser de recibo para la Sala el que, habiendo recibido el actor la notificación el 3 de junio- según lo ha afirmado en la demanda-, ninguna gestión haya adelantado directamente o por intermedio de su apoderado ante el Tribunal, a efectos de poner en conocimiento tal situación y solicitar la reconsideración de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que le resultaba de vital importancia, y solo ahora luego de transcurrido algo más de un mes de acuda al mecanismo de protección excepcional presentando los argumentos que bien ha podido plantear al interior de la actuación y en los términos que el ordenamiento se lo permite, pues según lo ha informado el Tribunal accionado el expediente permaneció en esa Corporación hasta el 16 de junio siguiente sin que durante ese lapso de tiempo hubiesen acudido las partes a poner en consideración lo sucedido, con lo que es claro se desconoce la naturaleza del mecanismo de tutela que se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Finalmente, no sobra precisar que habiéndose propuesto la impugnación del fallo por parte del profesional del derecho en quien recaía la defensa técnica del actor, le estaba dado al recurrente prever la proximidad de la fecha para la sustentación oral del recurso en los términos que lo dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, de ahí que resulta del todo determinante la falta de diligencia que mostró el apoderado del actor en éste asunto.

Expuestas así las cosas, encuentra la Sala que el procedimiento realizado por el Tribunal accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad, de modo que las circunstancias específicas que dieron lugar a que la decisión censurada por el accionante, no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente, no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a GERMAN CHAPARRO GALVIS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano GERMAN CHAPARRO GALVIS, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12