CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 43.412 ÓSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Andrés Aldana Bermúdez contra el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Asesoría Jurídica de la cárcel de Girón (Santander), que le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de octubre de 2007 el actor solicitó al Juez de Ejecución de Penas le concediera el descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 del 2005. El funcionario le respondió negativamente el 21 de enero de 2008, porque no cumplió con el requisito de “cooperación con la justicia”, pero sí lo hizo pues asistió a las diligencias programadas en el juicio. 2.
El 19 de agosto del mismo año el Tribunal resolvió la apelación que interpusiera y ratificó la decisión del juzgado, pero aclaró que la exigencia insatisfecha obedecía a la no acreditación del buen comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, falencia achacable al centro carcelario, que ha debido remitir la certificación respectiva. 3.
Entregó los documentos que verificaban que cumplía los presupuestos de ley y reiteró la petición, que de nuevo fue rechazada el 2 de junio de 2009. Anexa varios documentos y solicita se ordene a los accionados otorgarle la rebaja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Los jueces hicieron una reseña de la actuación, remitieron copias de las decisiones adoptadas y, con base en lo allí expuesto, se pronunciaron en contra de las pretensiones de la demanda. 2.
La Asesoría Jurídica del centro carcelario hizo igual postulación, con fundamento en que oportunamente remitió los documentos respectivos. CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.
De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Respecto de las peticiones iniciales del actor, esa es la situación en el caso puesto en consideración de la Corte.
En efecto, de las palabras de la demanda y de las copias anexas a ella surge que el Juez de Ejecución de Penas negó la rebaja reclamada en auto del 21 de enero de 2008, decisión que el Tribunal confirmó el 19 de agosto siguiente. Esta providencia, por tanto, estructuraría el último acto supuestamente lesivo. Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 14 de julio de 2009, han transcurrido más de diez meses, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2.
La acción constitucional es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. De lo dicho en la queja y de la respuesta del Juez de Ejecución de Penas se desprende que el 2 de junio de 2009 el funcionario se pronunció sobre un nuevo reclamo en providencia que fue notificada al demandante y que expresamente le señaló que era pasible de los recursos de ley, esto es, reposición, apelación y/o queja, que el señor Aldana Bermúdez no interpuso.
La existencia de esos instrumentos normales de defensa comporta la desestimación del amparo, con independencia de que oportunamente se hubiese o no acudido a ellos, porque la tutela no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de “revivir” instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. 3. En relación con las faltas atribuidas al centro carcelario, de los documentos aportados tanto por éste como por el quejoso, se desprende que las constancias reclamadas han sido expedidas y remitidas al juzgador.
Además, el descuento reclamado ha sido denegado por diversas razones y la ausencia de acreditación de buena conducta en algún periodo fue la menos importante de todas. 4. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.
No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 5.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 6.
El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, en las dos instancias los jueces coligieron, en forma razonada, que para el momento de la petición y durante la vigencia de la disposición el actor no acreditó su compromiso de no volver a delinquir, no cooperó con la justicia (la Policía Judicial y la Fiscalía debieron asumir la carga probatoria para identificar a los autores del hecho y el procesado siempre negó su participación en el delito), ni realizó gestiones para la reparación a las víctimas (nada hizo por indemnizarlas y ni siquiera mostró arrepentimiento).
Tales argumentos, ni de lejos se muestran arbitrarios, caprichosos, simplemente subjetivos. Por el contrario, obedecen a una valoración razonada de la prueba y a la aplicación de la Constitución y la ley. Fundamentos así de sensatos impiden la injerencia del juez de tutela, en tanto lo que se muestra como vía de hecho no es cosa diversa que una interpretación diferente de la prueba y de la ley, que, por razonable que se muestre, sólo es eso: una inteligencia opuesta a la del juez, que en modo alguno acredita que la del último deba tenerse por absurda.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Óscar Andrés Aldana Bermúdez. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2