CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1792-2013 Radicación n° 43411 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA contra el fallo de 29 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CÓRDOBA-, JUDITH MARGARITA ZURIQUE, GLADYS MARÍA CARDOZO DE ORTEGA, MARTA CECILIA BULA BOHÓRQUEZ, ONELIS OSIRIS OJEDA NERIO, AYDÉ DEL CARMEN QUIROZ BOHÓRQUEZ, JORGE ELÍAS MANCHEGO PEINADO, JORGE ADALBERTO ALARCÓN ALARCÓN, SIXTO DOMINGO HUERTAS FLÓREZ, FERNÁN RAFAEL BULA BOHÓRQUEZ, NELSON NICANOR NEGRETE ÁLVAREZ, EDUARDO ENRIQUE JARABA ARRIETA, ELEODORO MANUEL GAVIRIA VERGARA, DÁMASO ANTONIO COGOLLO DÍAZ, ÁNGELA ROSA MONTERROZA MACEA y LUIS ALBERTO FRANCO BARRIOS.
ANTECEDENTES Hever Walter Alfonso Vicuña aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería Córdoba, actuando en representación de Judith Margarita Zurique, Gladys María Cardozo de Ortega, Marta Cecilia Bula Bohórquez, Onelis Osiris Ojeda Nerio, Aydé del Carmen Quiroz Bohórquez, Jorge Elías Manchego Peinado, Jorge Adalberto Alarcón Alarcón, Sixto Domingo Huertas Flórez, Fernán Rafael Bula Bohórquez, Nelson Nicanor Negrete Álvarez, Eduardo Enrique Jaraba Arrieta, Eleodoro Manuel Gaviria Vergara, Dámaso Antonio Cogollo Díaz, Ángela Rosa Monterroza Macea y Luis Alberto Franco Barrios, adelantó demanda de restitución de tierras en su contra, la que conoció el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que ordenó correrle traslado de la demanda por el término de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud y no desde el momento de la notificación personal; al contestar formuló las excepciones previas de “indebida representación de los demandantes”, “inepta demanda por falta de los requisitos formales” y “falta de legitimación en la causa por falta de los requisitos formales”, las cuales rechazó de plano, en auto de 7 de diciembre de 2012; que propuso incidente de nulidad, pero también se descalificó en proveído de 21 de enero de 2013; luego en auto de 30 de enero, se abstuvo de dar apertura a la etapa probatoria, por considerar que en este caso operaba la presunción de derecho del inciso 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el cual exime a los solicitantes de la carga probatoria, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, quien en providencia de 28 de febrero avocó conocimiento y decretó pruebas, limitándolas a la documental que acompañó con la contestación, a dos testimonios y a recibirle interrogatorio de parte; agregó que dictó sentencia favorable a los demandantes el 15 de marzo de 2013.
Reprochó las actuaciones señaladas e indicó como “ defectos constitutivos de vía de hecho”, la restricción del término para ejercer el derecho de contradicción, que “ de haberse preservado, le hubiera permitido profundizar en mayores tareas de campo a efecto de ilustrar mejor los medios de defensa”; la falta de integración del litisconsorcio necesario con el acreedor hipotecario del Banco BBVA, y con todos los adquirentes de los donatarios de Funpazcor, puesto que “se les fulmina en la parte resolutiva de la sentencia con una declaración de inexistencia de los actos traslativos de dominio en que intervinieron, sin haber sido citados y vencidos en juicio”; el rechazo de las excepciones previas y de la nulidad por la interpretación indebida del artículo 94 de la Ley 1448 de 2011; la falta de pronunciamiento de la sentencia ante la pérdida de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba, por haber superado el término que le otorgaba la ley, para proferir el acto administrativo de inclusión de los predios en el “registro de tierras despojadas”; no haber dictado sentencia inhibitoria en consideración a que los poderes otorgados por los peticionarios “carecen de nota de presentación personal”; suprimir la etapa probatoria, pues, al juzgado correspondía decidir de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448; restringir la prueba testimonial a 2 declarantes, haber otorgado mérito probatorio a las copias simples de algunas decisiones penales, en contravía de las reglas consagradas por el Código de Procedimiento Civil, ignorar el justo título que lo acredita como propietario de buena fe y haber aclarado la sentencia desconociendo lo preceptuado por el artículo 309 ibídem.
Por lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y “declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida, así como toda la actuación procesal surtida con ocasión de los procesos de restitución de tierras, para que se retrotraiga la actuación procesal al juzgado en cuestión, y desde allí, conforme a las directrices que se impartan, se rehaga conforme a derecho el proceso”, como medida provisional pidió la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 15 de marzo de 2013 proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras, para que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional al considerar que no reunió los requisitos exigidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (folio 65).
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia describió las actuaciones surtidas en el trámite del proceso; manifestó que aprehendió el conocimiento de las diligencias el 28 de febrero de 2013, que en proveído de la misma fecha, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y por Alfonso Vicuña y decretó de oficio las que estimó “conducentes”; indicó que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 las oposiciones se deben presentar dentro de los quince días siguientes a la solicitud “ término que debe contarse desde la presentación de la misma”, que una vez conoció del trámite convocó a los titulares de derechos reales sobre los predios y a las demás personas interesadas, a través de un diario de amplia circulación nacional, así como a la entidad crediticia BBVA, quien se notificó personalmente; afirmó que en esta clase de procesos no se encuentran previstas las excepciones previas, y que la nulidad por falta de competencia es un aspecto propio de la etapa administrativa y no de la judicial que se inicia con la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; la indebida representación de las víctimas se descartó al observar que la autenticación de los poderes no es formalismo necesario en un contexto en el que “la acción de restitución constituye una medida de reparación ampliamente protegida y que se fundamenta en la especial protección debida a la víctima del conflicto armado”; señaló que de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 “el juez o magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación de proceso con la práctica de pruebas que considere pertinentes y conducentes”, regla que no distingue copia simple o auténtica.
Manifestó que la decisión final se sustentó en el análisis probatorio que llevó a concluir “la ausencia de buena fe exenta de culpa ante el conocimiento del contexto de violencia en Córdoba y Montería”, e informó que actualmente el proceso se encuentra “ pendiente de efectuar unas aclaraciones al [fallo] solicitadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería” (folios 70 a 81).
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería afirmó que el proceso que se adelantó por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra Hever Walter Alfonso hace parte “de una justicia transicional (…) por la cual se aparta considerablemente de los procesos conocidos de justicia ordinaria”.
Describió el trámite impartido y precisó que no ordenó recaudar pruebas en virtud a la presunción de derecho que establece el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; advirtió que su artículo 94 señala como inadmisibles las excepciones previas; en relación con los demás defectos endilgados, afirmó que no proceden por disposición legal; solicitó negar el amparo por improcedente, allegó copia del proceso (folios 103 a 114).
La Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de abril de 2013, negó el amparo; resaltó que “el accionante carece de legitimación para censurar las actuaciones u omisiones procesales que, de llegar a ser ciertas, únicamente afectarían al BANCO BBVA S.A. y a los, por no integrarse el contradictorio con ellos, y a las víctimas, por una indebida representación”, señaló que “las garantías básicas del reclamante no fueron desconocidas en el juicio de restitución que concierne, al punto que se le convocó para que allí participara, lo que efectivamente hizo, realizando actos procesales como contestar la demanda, oponerse, pedir pruebas, invocar excepciones y nulidades e interponer recursos, peticiones que, independientemente del sentido de la decisión, se absolvieron, primero por el juzgado, y luego por el Tribunal, en ejercicio de la competencia conferida por la Ley 1448 de 2011, e interpretando las reglas procesales pertinentes, labor en la que gozan de autonomía e independencia por vía del artículo 228 superior ”, agregó que en caso de observar “una eventual existencia de un error en la apreciación de la norma adjetiva no sería trascedente, porque la contradicción, como elemento ínsito e indispensable del debido proceso se preservó” y concluyó que “ bajo la óptica de los derechos fundamentales y en el marco de una justicia transicional, no se aprecia que la providencia dictada el 13 de marzo pasado por la Corporación atacada represente una vía de hecho, pues, allí a espacio y con detalle, se expusieron los motivos que llevaron a acoger las súplicas de las quince víctimas del despojo, y a descartar la oposición del demandado”, finalmente señaló “al no concederse el recurso de apelación frente a la anterior sentencia, ningún derecho se le violó al aquí demandante, pues, la tramitación respectiva se surtió en única instancia, quedándole como único medio de impugnación, artículo 92,, escenario idóneo, este último, para replantear varias de las quejas aquí ventiladas, como la alegada supresión injustificada del término probatorio” (fls. 198 a 219).
El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 244 a 251). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, esto es, contar con recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; existir el recurso de hábeas corpus, en su caso; estar en presencia de un conflicto de estirpe colectivo, tales como “ traer como la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; si “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y cuando lo que se discuta sea de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional ante la existencia de mecanismos idóneos, imposible de suplir en un Estado Social de Derecho, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a las partes en contienda, para exponer sus argumentos, y definirlo con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decide. En el sub lite, es claro que se cuestionan las providencias por medio de las cuales los juzgadores accionados adelantaron el proceso de restitución de tierras seguido contra Alfonso Vicuña, que culminó con sentencia favorable a los demandantes, y como lo señaló la Sala de Casación Civil, se trata de un proceso de única instancia, frente al cual el único medio de impugnación viable es el recurso de revisión contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; de allí que existe otro medio de defensa judicial, sin que sea posible soslayarlo, dado que de hacerlo se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11