CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43410 Iván Camilo Marín Marín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43410 Iván Camilo Marín Marín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231.
Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Iván Camilo Marín Marín, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Iván Camilo Marín Marín proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado -dos sentencias-, Primero Penal del Circuito y Sexto Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Primero y Tercero Penal del Circuito de Soacha, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concierto para el delito de narcotráfico, doble homicidio, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y homicidio agravado, y le fijó en definitiva treinta y cinco (35) años y un (1) día de prisión. 2.
Como quiera que el sentenciado fue traslado de centro de reclusión, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, le acumulara la pena impuesta en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de reclusión como autor de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurrido del 5 de mayo de 1991, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 12 de mayo de 2009, efectos para los cuales se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de Casación y en las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600, que le sirvieron para señalar que: “a pesar que la sentencia de que la primera sentencia dictada contra el señor Marín Marín, fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarca – Quindío con fecha doce (12) de septiembre de 1995, por los acontecimientos del cinco (5) de mayo de 1991, cuando se acumularon los otros fallos dictados contra el mencionado caballero las sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Primero Penal del Circuito de Soacha, Sexto Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Tercero Penal del Circuito de Soacha, se tomó como primera sentencia la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por los hechos del 21 de agosto de 2001, lo que obviamente permitió la acumulación jurídica de penas, sin embargo si tomamos en cuenta verdaderamente el primer fallo proferido como los plasmados con anterioridad no podemos acumular estas otras sentencias, como tampoco podemos a entrar a revocar la ya concedida por nuestro colega número dos de Bucaramanga, en auto de fecha catorce (14) de febrero de 2007, donde fijó como sanción a purgar acumulada treinta y cinco (35) años y un (1) mes de prisión”. 4.
Inconforme con esa decisión el sentenciado la impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de junio siguiente la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Iván Camilo Marín Marín acude a la acción de tutela para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso porque considera los pronunciamientos del juez ejecutor de penas y del Tribunal como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se acceda a sus pretensiones y se ordene realizar la acumulación jurídica de penas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, después de señalar que contra el aquí accionante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha lo condenó mediante sentencias del 15 de mayo de 2007 y 30 de abril de 2009 a la pena principal de ciento veintidós (122) meses y ciento veintiún (121) meses de prisión como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y homicidio en concurso homogéneo, respectivamente, señaló que el actor no ha vuelto a elevar ninguna otra petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Iván Camilo Marín Marín se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se corrijan las providencias a través de las cuales se negó la acumulación jurídica de la pena impuesta en su contra el 12 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, so pretexto que el juez ejecutor de penas y la Sala Penal del Tribunal de Buga vulneraron sus derechos fundamentales, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, sensata y razonadamente expuso los motivos por los cuales negó la acumulación de penas impetrada por Iván Camilo Marín Marín, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de junio de 2009 la confirmó, circunstancia que de por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho del aquí accionante, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche, la Corporación Judicial accionada señaló que: “Basta simplemente con realizar un paralelo comparativo entre el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, con la situación fáctica y jurídica vertida en la presente actuación, para concluir que una de las sentencias que pretende acumular el interno Iván Camilo Marín Marín, precisamente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Calarcá, Quindío, por el delito de homicidio agravado en concurso real heterogéneo y simultáneo con los ilícitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal el 12 de septiembre de 1995, es anterior a las nuevas y plurales conductas delictivas por él mismo cometidas en el Departamento de Cundinamarca -23 de septiembre de 1997, 18 de marzo de 1998, 10 de enero de 2001 y 21 de agosto de 2001-.
Haciéndose improcedente la solicitud de acumulación jurídica de penas, por no presentarse unidad procesal que viabilice la figura de la conexidad. (…) La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1086 del 05 de noviembre de 2008…al analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, condensó en torno a la figura de la acumulación jurídica de penas que ‘una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas;
(ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión”. 5.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Iván Camilo Marín Marín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13