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T-43407(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1823-2013 Radicación N° 43407 Acta N°50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por OSCAR HERNAN TAMAYO ARANGO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°08 “BATALLA DE SAN MATEO”, trámite al cual se vinculó a la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que lleva aproximadamente dos años intentando obtener de la Oficina de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Batallón de Artillería N°8 “Batalla de San Mateo” la habilitación de una cita para la revalidación de los salvoconductos para el porte de dos armas de fuego de su propiedad, la cual le ha sido negada en varias ocasiones sin justificación alguna, a pesar de haber presentado el paz y salvo que expide la Fiscalía General de la Nación y los demás documentos requeridos para surtir el trámite anotado.

Que el 21 de febrero de 2012 interpuso un derecho de petición ante el Departamento Control Comercio, Armas y Explosivos, donde solicitó el desbloqueo y la revalidación de los salvoconductos para porte de las armas o que le explicaran a fondo las razones por las cuales no lo dejan realizar dicho trámite de forma satisfactoria. Que el 11 de marzo de 2013 recibió contestación al derecho de petición, pero no le dieron respuesta a su solicitud, ya que no le explicaron las razones por las cuales se encuentra bloqueado en el sistema que impiden realizar el trámite, se limitan a decirle que su cita fue negada, pero no le dan ninguna razón, cuando eso fue lo que solicitó y le recuerdan que el monopolio de las armas se encuentra en cabeza del estado.

Aduce que en su contra se adelantó una falsa investigación por el delito de secuestro extorsivo en el que nunca incurrió y que en la actualidad no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, como lo prueba el certificado que al respecto expide la Policía Nacional. En consecuencia, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la honra y a la dignidad.

Que en consecuencia se ordene en el menor tiempo posible al “ Departamento Control Comercio Armas Municiones y Explosivos en cabeza del señor Mayor Oscar Albero Melo Muñoz, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Artillería N°8 Batalla de San Matero que desbloquee la cita que autoriza la Revalidación de los Salvoconductos…” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción tutela, vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad, por cuanto, luego de verificar la base de datos actualizada sobre los registros delictivos nacionales, halló que el accionante "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales".

Expuso que las pretensiones del actor no son consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional. Por su parte, el Batallón de Artillería No. 8 "Batalla de San Mateo", señaló que no le es posible autorizar la revalidación del permiso que solicita el actor, porque existe en su caso un bloqueo desde el nivel central del Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante lo anterior, hizo notar que el Estado, como ente que detenta el monopolio del comercio de armas, tiene la facultad discrecional de suspender o cancelar los permisos de porte y tenencia de estos elementos, sin estar obligado a dar a conocer las razones que motivan tales determinaciones, máxime cuando el acto de poseer o portar un arma de fuego no constituye un derecho fundamental y mucho menos puede considerarse un derecho adquirido.

Por último, señala que la acción de tutela es improcedente para atender la pretensión del tutelante, por cuanto la autorización de la revalidación del permiso para portar las armas de fuego de su propiedad ha sido negada por la autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento que para tales efectos tiene previsto la ley. Con fallo del 8 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que: “ (…) que en el presente caso no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Hernán Tamayo Arango, toda vez que, como viene de explicarse, la tenencia o porte de armas de fuego por parte de los ciudadanos es una situación excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que se trata de una facultad que, por mandato constitucional, se encuentra reservada a los organismos de seguridad del Estado.

En tal virtud, es una facultad discrecional para las autoridades militares la concesión o no de permisos para la tenencia y porte de armas de fuego, tanto así, que quienes han adquirido tal derecho, se encuentran sometidos a la posibilidad de ser privados o limitados en su ejercicio, en el momento que las autoridades militares lo estimen pertinente y conveniente, todo por cuanto, como lo expuso la Corte Constitucional en la providencia que fue citada en el acápite considerativo, se trata de un prerrogativa precaria y no de un derecho fundamental o adquirido en cabeza del ciudadano.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, la impugnó, para lo cual indicó, en síntesis, que si bien es cierto las autoridades militares tienen potestad libre para conceder o no los permisos para la tenencia y porte armas de fuego, también lo es, que dicha potestad se debe desarrollar bajo el imperio de la Constitución y la Ley, por lo tanto no le es dable a la autoridad militar negar los permisos para porte de armas, sin antes haber motivado su decisión de negación, pues de hacerlo vulneraría los derecho de defensa y debido proceso, “ que es prácticamente lo que me esta ocurriendo.” Afirma que desconoce los motivos por los cuales se negó la revalidación de los salvoconductos y que esto lleva a concluir que dicha negación se ha dado por la anotación errónea que se encuentra registrada en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual solicita que se revoque el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Descendiendo al caso que nos ocupa, afirma el accionante que el 21 de febrero de 2013 interpuso un derecho de petición ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos, donde solicitó el desbloqueo y la revalidación de los salvoconductos para porte de armas de su propiedad o que le explicaran a fondo las razones por las cuales no lo dejan realizar dicho trámite de forma satisfactoria.

Que el 11 de marzo de 2013 recibió contestación al derecho de petición, pero no le dieron respuesta a su solicitud, ya que no le explicaron las razones por las cuales se encuentra bloqueado en el sistema que impiden realizar el trámite, se limitan a decirle que su cita fue negada, pero no le dan ninguna razón, cuando eso fue lo que solicitó. Así mismo, señala en la impugnación que si bien es cierto las autoridades militares tienen potestad libre para conceder o no los permisos para la tenencia y porte armas de fuego, también lo es, que dicha potestad se debe desarrollar bajo el imperio de la Constitución y la Ley, por lo tanto no le es dable a la autoridad militar negar los permisos para porte de armas, sin antes haber motivado su decisión de negación. Planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que el accionante no allega el derecho de petición que presentó el 21 de febrero de 2013 y, por tanto no obra prueba en el expediente, que de cuenta del alcance de dicha petición. En consecuencia, no hay evidencia suficiente que permita al juez de tutela cotejar con elementos de juicio, lo que constituyó el objeto principal de la solicitud que el actor elevó el día 21 de febrero de 2013, con el contenido de la respuesta brindada por la entidad accionada, para determinar si dicha contestación satisfizo o no el núcleo esencial de su derecho de petición. Pues no es posible concluir que el accionante solicitó que explicaran a fondo las razones por las cuales no lo dejan realizar el trámite de los salvoconductos y la entidad se negara a dar respuesta.

Ahora bien, si lo que en últimas pretende el accionante es que se ordene a la parte accionada que autorice la Revalidación de los salvoconductos, debe decirse que no es facultad del juez constitucional impartir una orden de tal índole, pues ciertamente estaría invadiendo la órbita exclusiva de acción de la institución a la cual legalmente se le encargó la facultad de disponer sobre los asuntos relacionados con el otorgamiento de permiso de porte de armas.

Además, que estaría desbordando el objeto específico, para el cual fue establecida la acción de tutela, que es la protección de los de derechos fundamentales de las personas y como bien lo asentó el Tribunal, según sentencia C. Const. 1145/2000, el derecho a poseer o portar armas no es un derecho fundamental y por tanto no es susceptible de protección por esta vía. En consecuencia, sin que se hagan necesarias más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR HERNAN TAMAYO ARANGO, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°08 “BATALLA DE SAN MATEO”, trámite al cual se vinculó a la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2