CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43407 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá D. C., veintiocho de julio de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EFREN ANDRÉS MÉNDEZ MANRIQUE mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. EFREN ANDRÉS MÉNDEZ MANRIQUE fue condenado a través de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Caloto –Cauca-, a la pena principal de 208 meses de prisión como autor responsable de homicidio simple. 2. Contra esta decisión la defensora del accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad quien señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de debate oral el 20 de mayo de 2009 a las 10 am, de lo cual fue debidamente notificada.
Sin embargo, instalada la audiencia en la fecha programada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán frente a la ausencia del acusado y su defensora, declaró desierto el recurso. 3. Inconforme con lo anterior decisión, el apoderado del accionante estima que dicha omisión constituye una violación del derecho a la defensa y por tanto, solicitó que se ordene al Tribunal señalar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de argumentación oral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se atuvo a los autos mediante los cuales fue declarado desierto el recurso de apelación promovido por la defensa y negada la petición de nulidad de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoria de la sentencia del 9 de diciembre de 2008, por cuanto en sentir del accionante, el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación promovido contra esta decisión, vulneró su derecho a la defensa. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constituido de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. En el caso que concita la atención de la Sala el demandante se limitó a cuestionar el acto por el cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, sin embargo no expone ninguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, lo cual hace improcedente esta acción, por cuanto el acto censurado en sí mismo no genera ninguna vulneración, pues fue una consecuencia natural de la inasistencia de la defensa. 4.
La Sala debe recordarle al demandante que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 5.
Pues bien, en el caso sub exámine la defensa tenía la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en su debida oportunidad procesal, -la audiencia de debate oral programada para tal fin-, de la cual fue informada; sin embargo al omitir ésta ese deber injustificadamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no tuvo otro camino que declarar desierto el recurso en aplicación de los artículos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el principio de limitación que gobierna ese medio de defensa. 6.
Ahora, para la Sala es claro que el Tribunal, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó las razones que lo llevaron a declarar desierto el recurso de apelación, sin que sea viable pregonar que lo allí decidido sea el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la cual, como se había adelantado, no es posible sostener que sea constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9