Micelio
T-43406 (29-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.406 CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 49 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 244 LOCAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 244 Local de Bogotá, mediante resolución del 28 de noviembre de 2008, a través de proveído calificatorio, precluyó la investigación a favor de los sindicados Dixon Dwan Montaño y Ana Esther López Cantor, por atipicidad de la conducta, en relación con los hechos que en el reseñado proveído fueron resumidos así: “ Se inicia con la denuncia instaurada por el señor CIRO ANTONIO LÓPEZ SANCHEZ, quien manifestó que en el año 2002 su hija ANA ESTHER LÓPEZ CANTOR y su yerno DIXON MONTAÑO le solicitaron la suma de ochocientos mil pesos (800.000.oo) para la compra de un computador por lo que accedió. Dice que posteriormente se valieron de la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) aduciendo que era para la compra de una casa comprometiéndose a pagarlo en el menor tiempo posible cosa que no sucedió. Expone que días después el señor DIXON MONTAÑO le hizo una llamada telefónica para que le prestara la suma de dos millones de pesos a lo que efectivamente accedió quedando comprometidos en cancelar dicha suma en el menor tiempo posible sin que hasta la fecha hayan hecho dicho pago”. 2.

La Fiscalía 49 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el cual desató mediante interlocutorio del 7 de mayo de 2009 confirmando integralmente lo decidido por el a quo. 3. Ahora el señor CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela declare la nulidad de las providencias emitidas por las fiscalías accionadas, para que en su lugar ordene la apertura de investigación en contra de las personas por él denunciadas, pues, estima que estos últimos incurrieron en el delito de estafa, lo cual sustenta bajo una valoración personal de las pruebas allegadas en el decurso de la actuación. 4.

En el trámite de la acción de tutela acudieron las autoridades accionadas, quienes, a través de sus informes, se limitaron a hacer un recuento de la actuación procesal y allegar copia de los proveídos censurados por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas por las fiscalías accionadas que precluyeron la investigación a favor de Ana Esther López Cantor y Dixon Dwuan Montaño Gómez, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 5.

No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.

De otra parte, bueno es precisarle al señor LÓPEZ SÁNCHEZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc