CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43405 República de Colombia LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43405 República de Colombia LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN contra las Fiscalías 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de de Bogotá, adelantó una investigación en contra de LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN por los delitos de concierto para delinquir y homicidio y con providencia de 8 de abril de 2009 negó la nulidad invocada por el defensor del sindicado. 2. Impugnada la anterior decisión por la defensa través del recurso de apelación, fue confirmada el 3 de junio de 2009 por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Luego, la fiscalía de conocimiento con auto del 18 de junio de 2009, dispuso el cierre de la investigación. 4. El apoderado de LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN cuestiona la providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las fiscalías accionadas, negaron la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, al estimar que los mencionados despachos desconocieron que en esa investigación se había proferido resolución inhibitoria y sin disponer su revocatoria, fue escuchado en indagatoria.
Por ello, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Subsanada la irregularidad advertida por la Sala en la providencia del 23 de julio de 2009, asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al apoderado del accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
La Fiscalía 18 de la Nacional contra el Terrorismo de de Bogotá efectuó un recuento de lo actuado en la investigación adelantada en contra de LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN sindicado de los delitos de concierto para delinquir y homicidio, y aportó copias informales del auto por medio del cual dispuso la apertura de instrucción en su contra y de las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se negó la nulidad de lo actuado. 3.
La Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicita no acoger la pretensión del apoderado del actor, por cuanto la providencia a través de la cual confirmó la del a quo que negó la nulidad invocada por el defensor del sindicado ÁVILA CAÑÓN, es ajustada a derecho y respetuosa del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela presentada en contra de las Fiscalías las Fiscalías 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las fiscalías accionadas negaron la nulidad invocada en el proceso adelantado en su contra, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es de recordar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Examinado el caso concreto, se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia al proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas en las cuales que se apoyaron, sin que se observe capricho o arbitrariedad, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de las determinaciones allí impartidas carecen de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Con todo es necesario señalar que, la fiscalía ad quem, en la procidencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la emitida por la fiscalía de conocimiento precisó que: “ En cuanto a la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, que se predican a partir de la apertura de la investigación, por no haberse previo a ello revocado el auto inhibitorio que cobija al sindicado AVILA CAÑÓN, se tiene que el artículo 310 del mismo ordenamiento penal adjetivo, es claro en determinar los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación. (…) Así se tiene que con respecto al principio de la finalidad de los actos procesales, tenemos que la apertura de la instrucción y de manera concreta la diligencia de indagatoria tienen como finalidad servir de prueba en el proceso, en este sentido encontramos que en efecto en la indagatoria que rindió LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN, se puso en su conocimiento los cargos normativos por los mismos delitos imputados en la definición de la situación jurídica, y que si bien no se produjo de manera expresa, la revocatoria de la providencia inhibitoria adiada el 13 de abril de 2004 tal como se observa de la foliatura obrante de los folios 133 a 155 del cuaderno No.2, posterior a dicha determinación se produjo la ampliación de denuncia de la señora madre del occiso…la cual efectuó cargos directos a LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN, alias CONEJO, razones suficientes (sic) que llevaron al fiscal a cargo de la investigación a disponer la apertura de instrucción, decisión que tácitamente dejó sin efecto el inhibitorio.
De tal suerte que esta instancia encuentra…, que en efecto, la providencia de apertura de instrucción, cumplió con la finalidad que conlleva el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, es decir dejar sin piso la resolución inhibitoria sobre la cual si bien existía ejecutoria es esta de carácter formal, no material…”. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la providencia proferida por el a quo por parte de la Fiscalía 45 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá y la no vulneración de la garantías invocadas, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud.
Lo anterior, sin desconocer que durante el trámite de la investigación, aún en curso, el actor, en su condición de procesado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor está facultado para hacer valer sus derechos y alegar cualquier irregularidad que estime se hubiese consolidado durante la instrucción. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de la actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO ÁVILA CAÑÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio de la cual se rechazó la demanda de tutela por falta de legitimidad del abogado. Cfr. Folio 42 de la actuación. � Así puede apreciarse en las copias que de tales determinaciones obran a folio 153 y siguientes de la actuación. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. Folio 59 y siguientes de la actuación. 8 9