Micelio
T-43404 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.404 GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 25 LOCAL y los JUZGADOS 1º PENAL MUNICIPAL y 2º PENAL DEL CIRCUITO, todos de MONTERÍA, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que el día 3 de febrero de 2009, el señor GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA formuló denuncia en contra de la señora Elsa Esperanza Padilla Plazas por la presunta comisión del delito de calumnia, razón por la que, como requisito de procedibilidad, se intentó la audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo por cuanto no se logró la comparecencia de la denunciada. 2.

Bajo la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 25 Local de Montería presentó solicitud de preclusión de la instrucción ante la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento, en audiencia celebrada el 21 de abril de 2009, autoridad que luego de colmar los requisitos contemplados en el artículo 333 ibídem, accedió a la petición elevada por el ente investigador y por lo tanto dispuso precluir la investigación en favor de la señora Padilla Plazas, al considerar que efectivamente la querella interpuesta por el señor CARRASCAL CÓRDOBA fue presentada desbordando el término de seis meses consagrados en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, pues el quejoso tuvo conocimiento de la presunta conducta ilícita el día 1º de julio de 2008 y presentó la denuncia sólo hasta el día 3 de febrero de 2009, a más de que los elementos probatorios conducían a predicar que la denunciada no tenía responsabilidad en los hechos puestos en conocimiento de la autoridad competente. 3.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el señor CARRASCAL CÓRDOBA, en condición de víctima, razón por la que su conocimiento -luego de que así lo determinara la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante auto del 14 de mayo de 2009- correspondió al Juez 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad que, en audiencia celebrada el día 28 de mayo del presente año, dispuso confirmar integralmente lo decidido por el a quo, pues (i) estimó que para que el delegado de la Fiscalía General de la Nación elevara solicitud de preclusión de la investigación, no era necesario que previamente se hubiera realizado la audiencia de formulación de imputación conforme lo dilucidó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, y (ii) porque si bien es cierto a la señora Padilla Plazas se le precluyó investigación por el delito de calumnia, nada se oponía para que el querellante formulara denuncia en contra de la citada ciudadana por el delito de falsa denuncia. 4.

El señor GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA, en desacuerdo con lo decidido en las instancias, acude a la acción constitucional para que el juez de tutela, luego de amparar la garantía fundamental al debido proceso, ordene el emplazamiento de su denunciada Padilla Plazas y continúe con el tramite de la actuación. Como fundamento de sus pretensiones, esbozó que (i) no había lugar a declarar la preclusión de la investigación, toda vez que si bien la querellada no asistió a la audiencia de conciliación, que es un requisito de procedibilidad para estos delitos, por imposibilidad de notificación a dicha diligencia, lo propio hubiese sido emplazarla y posteriormente vincularla como persona ausente y nombrarle un defensor de oficio para garantizarle a la denunciada sus derechos fundamentales, (ii) que la Fiscalía precluyó sin haber siquiera formulado imputación, (iii) que la primera audiencia que se presenta es ante el juez de control de garantías y este no puede actuar juzgador de conocimiento y llevar acabo audiencia de preclusión de la investigación, (iv) que tampoco se permitió que su representante hablara porque se dijo que iba a intervenir como vocero en razón a que tal figura no estaba taxativamente escrita en el C.P.P., (v) tampoco se le reconoció la calidad de víctima, por lo tanto la Fiscalía debió abstenerse de solicitar la temprana preclusión de la investigación para dar oportunidad de que esta fuera reconocida en la audiencia de formulación de imputación, (vi) el Juez que conoció de la apelación no era competente para decidirla, sino el Tribunal, y (vii) la Fiscalía debió continuar de oficio la investigación por la comisión del delito que realmente avizoraba. 5.

En el trámite de la actuación constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal Delegado accionado, quien luego de advertir el motivo por el cual no se había cumplido con la conciliación advertida por el quejoso, señaló que una vez recibió la indagación prelimar, verificó, valoró y constató que se configuraba la causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, razón por la que no se hacía imperioso obtener la dirección de la querellada para efectos de llevar acabo la conciliación, así como tampoco proceder a solicitar su declaratoria como persona ausente.

Precisó, además, que la solicitud de preclusión no deviene arbitraria ni estructura una vía de hecho, toda vez que se encuentra soportada en lo dispuesto por los artículos 331 y s.s. de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-591 de 2005. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante proveído del 24 de junio de 2009, negó el amparo invocado, pues luego de auscultar la actuación procesal censurada por el actor consideró que (i) la preclusión de la investigación dispuesta en las instancias deviene en razonable y (ii) la decisión de no investigar de manera oficiosa la posible comisión del delito de falsa denuncia, encuentra respaldo en el hecho de que la señora Elsa Plaza, inicialmente denunció al señor Carrascal Córdoba por el punible de falsedad en documento público y la Fiscalía 9ª Delegada le precluyó la investigación por el delito de estafa, decisión que al ser apelada, actualmente se encuentra en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería surtiendo el recurso, lo que conduce a predicar que no se puede ordenar la investigación sobre un hecho que no ha nacido a la vida jurídica.

Aún así, puntualizó el a quo, el señor CARRASCAL CÓRDOBA, una vez la Fiscalía Delegada desate el recurso de apelación, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria con el propósito de instaurar la respectiva denuncia. 7. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, el accionante lo impugnó insistiendo en similares consideraciones a las consignadas en el libelo de tutela.

Aún así, como hecho novedoso, expuso que el a quo incurre en una nueva vía de hecho al afirmar que no podían las instancias iniciar una investigación oficiosa por el delito de falsa denuncia por cuanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal conoce, en segunda instancia, la preclusión de la investigación dispuesta a su favor, lo cual no corresponde a la realidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en favor de ELSA ESPERANZA PADILLA PLAZAS.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra la prenombrada ciudadana, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal decisión, esto es por caducidad de la querella, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra la ciudadana mencionada, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que definió la situación a favor de la denunciada en ambas instancias, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una tercera instancia, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De otra parte, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, cual es el restablecimiento de los derechos de la víctima, resulta evidente que la accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de poner en marcha las acciones ante la justicia civil ordinaria en orden a obtener el resarcimiento de los perjuicios que considera se pudieron causar con el actuar de las denunciadas, como así lo prevé el artículo 80 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc