República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43403 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1815-2013 Radicación N° 43403 Acta 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE RICARDO GRANADOS QUIÑONEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que el 24 de abril de 2012, presentó ante la entidad accionada, solicitud de “ CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN NEUMOLOGÍA”, otorgado por la Universidad Venezuela”, anexando los documentos requeridos para tal efecto, conforme al Artículo 2° de la Resolución No. 5547 de diciembre 1° de 2005, radicación No. 2012ER42649-39821/12; que el 12 de junio de 2012, la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional, le comunicó el concepto académico emitido por la Academia Nacional de Medicina, contra el cual interpuso recurso de reposición el 27 de junio de esa misma anualidad; que mediante Resolución No. 11999 del 25 de septiembre de 2012 la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, NEGÓ dicha solicitud argumentando que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- ente que emitió concepto académico desfavorable el día 22 del mes siguiente, por considerar que "…el convalidante cursó un programa de especialización el cual requiere para ser convalidado en Colombia de una formación previa en medicina interna con una duración de 3 años debidamente certificado.
Dado que el programa de Neumología cursado por el convalidante contiene un componente rotatorio en medicina interna de un (1) año, este no es suficiente " (Resaltas fuera del texto). Agrega que el 26 de octubre de ese mismo año, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra dicha Resolución; que mediante escrito No 2012EE81300 recibido el 21 de diciembre de 2012, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, le informa que "… se determinó que es necesario remitir su título a evaluación académica para poder resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 11999 del 25 de septiembre de 2012, por lo tanto y en virtud del artículo 79 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011, ‘ cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días.
Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días’. Por lo anterior, se señala el término de un mes a partir del recibo de la comunicación para la práctica de la evaluación académica por parte de los evaluadores del Ministerio de Educación Nacional, una vez vencido este término se procederá a emitir acto administrativo de fondo." Explica el accionante, que el 3 de febrero del año que avanza, se vio en la necesidad de interponer Acción de Tutela contra La Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por violación al Derecho de Petición, por cuanto ya había transcurrido el término señalado en el escrito -No. 2012EE81300- arriba señalado; que el derecho invocado como vulnerado en esa acción constitucional, fue tutelado dentro del contexto del Debido Proceso, y como consecuencia de ello se le ordenó a la entidad accionada, responder de fondo, clara y completamente, el recurso interpuesto contra la resolución No. 119999 del 25 de septiembre de 2012.
En cumplimiento de lo anterior, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con Resolución No. 1906 del 27 de febrero de 2013, resolvió el citado recurso en forma negativa, con idéntico argumento al del concepto académico desfavorable, emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- el día 22 agosto de 2012.
Manifiesta que desde la fecha en que presentó la solicitud de convalidación, han transcurrido más de 10 meses y su situación no ha sido resuelta; considera que “no tiene fundamento jurídico que la funcionaria envíe nuevamente mi solicitud ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, y estás transcriban el mismo concepto de fecha 22 de agosto de 2012, sin hacer un estudio de fondo ni jurídico que desvirtúen el recurso Interpuesto referente a los derechos violados, demostrándose que la única intensión tanto de los miembros del comité corno de la funcionaria accionada es dilatar ilegalmente mi solicitud y continuar con la violación flagrante de mis derechos constitucionales…”.
Alega demás, que en el trascurso del proceso arriba relatado, el ente accionado no ha dado aplicación a la Resolución No. 5547 del 1° de diciembre de 2005, que es la que define el trámite y requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.
Como sustento de la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, adicionalmente manifiesta que no entiende “…porque la funcionaria si (sic) convalido (sic) el título de ESPECIALISTA NEUMOLOGO, al Dr. DAVID RINCÓN MARTÍNEZ. Mediante resolución No. 209 de fecha 1 de febrero de 2005, siendo el mismo título, la misma Universidad, el mismo pensum académico, la misma intensidad horaria, el mismo tiempo de duración y porque (sic) a mi no me convalido (sic), o será que en nuestro estado (sic) colombiano la constitución nacional (sic) permite ser desiguales en unos casos frente a los iguales en otros casos? ”.
Por último, argumenta que con este actuar de las accionadas se ha trasgredido el principio de confianza legítima, pues “…al conocer la Resolución No. 209 de fecha 1 de febrero de 2005, por medio del cual convalido (sic) y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de especialista en Neumología, otorgado el 12 de diciembre de 2003, por la universidad de los Andes Venezuela, al Dr., DAVID RINCON MARTINEZ, me generó la expectativa de poder iniciar mi especialización el cual concluí en el año 2012, en la misma universidad del Dr. RINCÓN MARTÍNEZ, esta (sic) me fue negado sin un sustento jurídico ya que es el mismo caso similar aplicado al referenciado colega..”.
Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia se ordene: “ a la Doctora ALEXANDRA HERNANDEZ MORENO, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del DERECHO DE IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO DEL DEBIDO PROCESO y el DERECHO AL MÍINIMO VITAL, (…) que están siendo vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones No. 1906 de fecha 27 de febrero de 2013 y lo No. 11999 de fecha 25 de septiembre de 2012,en consecuencia inicie el trámite de convalidación de mi título ESPECIALISTA EN NEUMOLOGÍA, otorgado por la Universidad de los Andes Venezuela observando estrictamente el procedimiento señalado en la Resolución 5547 de 2005”, dejando sin efectos jurídicos dichas Resoluciones, por cuanto no le ha sido posible desempeñarse profesionalmente en la especialidad que solicita se le convalide, y más grave aún no ha podido aspirar a una oferta laboral hecha por la “IPS MI CASA MI HOSPITAL HOSPITALIZCIÓN DOMICILIARIA”, afectando por ende su mínimo vital, al no poder ejercer su derecho al trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Para integrar el litis consorcio necesario, dispuso vincular al Ministro de Educación Nacional, a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, al Director de Calidad Para la Educación Superior, a la Secretaría General -Unidad de Atención al Ciudadano- al Coordinador de la Comisión de Educación Médica –Academia Nacional de Medicina- y al Director del Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente, ordenó oficiar a la Dirección de Calidad Para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, a “ fin de que allegue a este despacho (…) concepto favorable expedido por la comisión de Educación Médica, que fundamentó la convalidación del título de especialista en neumología al Dr. DAVID RINCÓN MARTÍNEZ en el año 2005; así mismo certifique si al Dr. DAVID RINCÓN MARTÍNEZ se le ha exigido la complementación de estudios de especialización en medicina interna para la expedición de la resolución N° 209 de fecha 1 de febrero de 2005, así mismo se enviará la carpeta o soporte de los documentos exigidos al doctor DAVID RINCÓN MARTÍNEZ que sirvieron de base para otorgar la convalidación del título de especialista en neumología otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela.” De manera extemporánea, el Ministerio de Educación Nacional mediante documento suscrito por el “Asesor de la Oficina Asesora Jurídica”, informó que no emitía pronunciamiento alguno, por cuanto en el momento de notificarse la admisión de la presente acción, el escrito de de dicha tutela que recibió vía correo electrónico, no era legible, razón por la cual, se desconocían los hechos que dieron lugar a la citada acción. En fallo del 10 de abril de 2013, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, la primera instancia concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a los entes accionados, que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del fallo, dejar sin efectos las Resoluciones 11999 del 25 de septiembre de 2012 y 1906 del 27 de febrero de 2013, y realizar el procedimiento respectivo para convalidar el título de especialización solicitado por el accionante.
Para ello, consideró en síntesis, que toda vez que no se dio respuesta a lo ordenado en el auto admisorio, respecto a la situación particular del Dr. David Rincón Martínez; y que como el accionante no ha podido ejercer su profesión, razón por la cual tampoco ha podido percibir salario alguno, efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la igualdad y al mínimo vital invocados por el recurrente, por parte de los entes accionados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica, la impugnó, proponiendo inicialmente, “NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA”, por considerar que no fue notificado en debida forma de la admisión de la tutela; sin embargo, adicionalmente en su defensa manifestó que “ no se puede dar el mismo tratamiento a todos los trámites, ya que cada uno es desarrollado en forma diferente dependiendo de las circunstancias que se den para cada caso en particular”; y que “el caso del señor DAVID RINCÓN MARTÍNEZ, no puede ser utilizado como un caso similar, ya que el mismo 1) fue convalidado con anterioridad a la expedición de la Resolución 5547 de 2005, 2) El trámite de convalidación del señor del señor DAVID RINCÓN MARTÍNEZ, no se encontraba regido por la Resolución 5547 de 2005, en la cual se adoptaron los postulados por los cuales se empezó a exigir la acreditación de medicina interna para el desarrollo de ciertas subespecialidades médico quirúrgicas, entre las cuales se encuentra la neumología, y 3) No puede convalidarse un título en especialidades médico quirúrgicas, cuando este implique una asunción de un RIESGO SOCIAL Y DE SALUBRIDAD, al no acreditarse las exigencias que el Estado Colombiano requiere para sus especialistas en medicina, como lo es la de cursar tres (3) años en medicina interna para garantizar la idoneidad y calidad del servicio.” (Negrillas propias del texto).
Por lo expresado, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación al Ministerio, por haberse realizado indebidamente; subsidiariamente, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa, encontramos que este dispositivo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la tutela es residual y subsidiaria. En el sub lite el accionante controvierte las Resoluciones 11999 del 25 de de septiembre de 2012 y 1906 de 27 de febrero de 2013, mediante las cuales se le negó la convalidación de su título de especialista en neumología, otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela.
En primer lugar, ha de advertir la Sala que la nulidad solicitada por la entidad accionada, no es de recibo, toda vez que no se configura la violación al debido proceso, tal como se plantea en el escrito de impugnación, por cuanto el hecho de que ésta, haya recibido vía correo electrónico el escrito de tutela, que se le notificó mediante oficios 1832 a 1836, 1839 y 184, a través de los cuales, de todas maneras se enteró que en su contra cursaba acción de tutela, no la exime de su carga, por la potísima razón de que debió acudir con diligencia por algún medio para enterarse de los hechos que dieron lugar a la presente acción. En punto a la solicitud de revocatoria del fallo impugnado, considera esta Sala que la impugnación propuesta por las accionadas está llamada a prosperar, puesto que no existe el quebrantamiento enrostrado a dichas autoridades, cuando la negativa de convalidación obedeció al concepto emitido por la entidad legalmente autorizada para tal fin, de acuerdo con las normas de convalidación de títulos académicos en especialidades médico quirúrgicas, contenidas en la Resolución 5547 de 2005.
Por tanto, las resoluciones de las cuales se pretende su revocatoria, gozan de presunción de legalidad, y por tanto solo pueden ser desvirtuadas ante el juez competente; además, teniendo en cuenta que contra la decisión que resolvió la reclamación respecto del la negativa de convalidación del título de especialista en neumología solicitado por el accionante, no procede ningún recurso.
En tal sentido, al haberse agotado la vía gubernativa, el recurrente queda habilitado para acudir a la jurisdicción que corresponda, con el fin de demandar la resolución que, en su sentir, lesionó sus garantías superiores. En concordancia con lo anterior, es de destacar que quien acude a los entes competentes para convalidar títulos académicos en especialidades médico quirúrgicas, se somete a un concepto que será emitido con la observancia una las reglas que impone una norma instituida para tal fin, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituya, necesariamente, una transgresión a los derechos de los ciudadanos, cuando, como en el caso analizado, se nieguen convalidaciones a títulos académicos por estudios cursados en el exterior.
En ese orden, las vías judiciales creadas por el legislador, no pueden ser suplidas por la acción constitucional, por cuanto, se estaría contrariando su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación, razón por la cual no le es dable a los jueces conceder este tipo de acciones con argumentos subjetivos, pasando por alto los conceptos y procedimientos emitidos por las autoridades instituidas para ello.
De ser así, el juez constitucional estaría extralimitando sus funciones. Ahora, tampoco es factible acceder al amparo deprecado, como mecanismo transitorio, toda vez que, JORGE RICARDO GRANADOS QUIÑONEZ no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo, de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo.
Con base en lo anterior, se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE RICARDO GRANADOS QUIÑONEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-.
En su lugar negar el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2