CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN ROMERO HURTADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se duele el actor de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aún no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó como responsable de los delitos de extorsión agravada consumada, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir, pues los términos para el efecto se encuentran ampliamente superados.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal, mediante el Magistrado encargado de sustanciar el recurso de apelación interpuesto, dio respuesta a la demanda, expresando que “…la causa correspondiente a Romero Hurtado se encuentra en el turno 49 para decidir, por lo cual aparece pendiente para la elaboración del proyecto respectivo en que se decidirá la alzada”.
Informó que actualmente su despacho atiende las audiencias propias del Sistema Acusatorio y otras diligencias que amplían drásticamente su carga laboral, como muestra de lo cual anexó las hojas de estadística correspondientes, a fin de solicitar sean negadas las pretensiones del demandante, a quien, además, siempre se le han contestado sus solicitudes, informándole el estado de su proceso.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala concederá el amparo solicitado por la parte demandante, pues encuentra que se ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso por la mora judicial en que se ha incurrido frente al recurso de apelación oportunamente presentado.
En ese contexto, desde el 19 de julio de 2007, hace aproximadamente dos (2) años, está sin resolver la apelación que la defensa del actor interpuso contra la sentencia de primer grado, quién además se encuentra privado de la libertad, situación que no puede justificarse sólo a partir del cúmulo de trabajo y la congestión que afronta el despacho, pues son circunstancias ajenas y no imputables al procesado, a quien el Estado por intermedio de su Rama Judicial le debe respeto y lealtad, en especial cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
En ese mismo sentido, si bien es posible que en casos especiales la mora en la toma de decisiones esté justificada, se requiere no sólo el relato de un estado de cosas que, lógicamente, perjudican la gestión de las autoridades demandadas, sino también acreditar acciones proactivas a fin de solucionar el grado de congestión o inconveniencia que pueda en un momento dado presentarse.
En esa medida, la autoridad judicial no puede limitarse a mostrar un grado de congestión en el despacho, si a la vez no indica y prueba cuáles han sido las gestiones que proactivamente ha realizado a fin de solucionar dicha situación. En ese ejercicio, válido puede ser, por ejemplo, poner en conocimiento de ese escenario a las autoridades superiores o encargadas administrativamente de intervenir a fin de propiciar una administración de justicia más eficiente, las cuales, a su vez, informadas al respecto, también les corresponde una correlativa obligación de actuar inmediatamente con medidas que impacten directamente en las situaciones anómalas encontradas.
Si a pesar de esos esfuerzos o de otros que en sentido similar pueda emprender, la situación simplemente escapa de su control, la mora en que pueda incurrir frente a los términos que la ley le concede para decidir los asuntos a su cargo, estaría ahí sí justificada. Recordemos que la Constitución Política establece: “Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” –-Resaltado fuera de texto- “Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. Igualmente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé: “Artículo 4º. CELERIDAD.
La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. De las disposiciones normativas transcritas se puede inferir la obligación, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento.
La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido la jurisprudencia, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación, no es originada en la complejidad del asunto.
En ese sentido, también ha dicho esta Sala: “La carga laboral de los jueces, podría servir de fundamento para exonerarlos de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de los funcionarios jurisdiccionales, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines Estatales.” En el caso que concita la atención de la Sala, existe un estado de cosas inconstitucional que impacta directamente la situación del accionante, quien ha esperado a lo largo de dos años sin conocer aún las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado.
Aquí, faltó acreditar proactividad por parte del Magistrado que conoce del asunto, pues escudarse en la congestión y la asignación de turnos, desconoce el papel que le corresponde como verdadero conductor del despacho a su cargo. Se echan de menos soluciones concretas e inmediatas y, a falta de éstas, la tutela debe prosperar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ADOLFO LEÓN ROMERO HURTADO, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, resolver en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el recurso de apelación formulado por el accionante en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. � Fallo de tutela de 12 de agosto de 2008, radicación 38095. 1 8