CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.401 PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PUERTO TEJADA y del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada presentó escrito de acusación en contra del señor PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y porte ilegal de armas. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao, profirió sentencia en contra del señor LÓPEZ VILLEGAS, a quien condenó a la pena principal de 17 años y 8 meses de prisión, en condición de cómplice, por el delito de homicidio, decisión que al ser objeto del recurso de apelación por el defensor correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, confirmó lo decidido por el a quo. 3.
El accionante, en ejercicio de la acción constitucional, sin anexar ninguna de las pruebas que adujo allegar en el libelo, a través de un farragoso escrito censura la deficiente actividad probatoria en que habrían incurrido, no solo la Fiscalía Delegada sino el juzgador de instancia a la hora de proferir la sentencia condenatoria en su contra, la que, entre otros aspectos, adolece de falta de congruencia, circunstancia que fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Por lo tanto, deprecó la protección de las garantías fundamentales ya enunciadas. 4.
En el trámite de la acción de tutela acudió el Tribunal accionado enunciando que se atienen a los planteamientos esbozados en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2008, decisión en contra de la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada enuncia la Sala que el amparo de los derechos fundamentales invocados, especialmente el del debido proceso en su manifestación de la defensa y de contradicción, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo.
Resulta evidente que no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.
Impróspero se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que se equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada, pues pretende crear una tercera instancia en dónde plantear la inconformidad sobre su compromiso penal dentro de la actuación y los distintos elementos de prueba que sirvieron para edificar el juicio de reproche elevado.
Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Estas razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela invocada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. _1247636078.doc