Micelio
T-43400 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43400 Ciro Augusto Linares Bejarano. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43400 Ciro Augusto Linares Bejarano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.

Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ciro Augusto Linares Bejarano, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En la investigación penal que cursaba contra William Francisco Linares Rifaldo, Ciro Augusto Linares Bejarano y Amelia Sánchez Umba la Fiscalía General de la Nación el 29 de mayo de 2000 dispuso cancelar los registros que se habían realizado en el folio de matrícula No.50C-290781 de Bogotá, al establecer que la escritura pública 9851 del 30 de diciembre de 1997 no había sido suscrita por Jean Manuel Francis Vuillaume, legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida 40 No. 14-29 de esta ciudad. 2.

Mediante providencia del 11 de julio de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal atribuidas a los tres ciudadanos inicialmente referenciados, en consecuencia, ordenó la cesación de procedimiento y que por intermedio del “ Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes ”. 3.

En vista de lo anterior, Ciro Augusto Linares Bejarano solicitó al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad diera cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, autoridad que mediante proveídos del 5 de febrero y 28 de abril de 2008 le expuso los motivos por los cuales negó su petición, efectos para los cuales señaló que: “la cancelación de un registro obtenido mediante documento falso no resulta pertinente, dado que en virtud de la prescripción de la acción penal decretada el Estado perdió su potestad sancionatoria pero en modo alguno revierte connotación de auténtico al documento falso.

(…) La decisión de cancelar los registros respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-290781 fue tomada por la Fiscalía instructora en resolución que resolvió la situación jurídica, teniendo como base prueba que demostrara los elementos objetivos de que estos registros fueron obtenidos de manera fraudulenta, conforme a los pruebas recopiladas por el ente acusador, decisión para la cual estaba autorizada esa Fiscalía por la ley (artículo 66 C.P.P.), con independencia de las resultas del proceso, sin que la decisión de prescripción de la acción penal tomada por la H. Corte Suprema de Justicia varíe esa situación”. 4.

Ciro Augusto Linares Bejarano, acude directamente al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales correspondiente le proteja sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones toda vez que los derechos que tiene sobre el inmueble referenciado los adquirió de buena fe. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 22 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento, dio traslado de la demanda al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Ciro Augusto Linares Bejarano. 2.

La Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, informó que la petición que elevó el libelista la remitió por competencia al fallador de primera instancia. 3. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad luego de hacer referencia a las decisiones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista toda vez que la solicitud de levantamiento de las anotaciones que registra el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50C-290781 de Bogotá, que fue motivo de controversia con relación a los verdaderos propietarios, se tramitó conforme a las previsiones establecidas en la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación Judicial atrás referenciada mediante providencia del 23 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que la negativa a la restitución del derecho que se pretende, no es una decisión que se esté efectuando de manera ilegal por las autoridades judiciales, sino que corresponde a una ceñida interpretación del ámbito de legalidad de la actuación, toda vez que al estar demostrado el aspecto objetivo del tipo, la ley ordena la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Ciro Augusto Linares Bejarano la impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Ciro Augusto Linares Bejarano, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de las decisiones a través de las cuales el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá negó cancelar las anotaciones que registra el inmueble identificado con la matrícula No. 50C-290781 de esta ciudad. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que los pronunciamientos objeto de queja hubieran sido revisados por el mismo funcionario que los profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.

Entonces: al haber contado Ciro Augusto Linares Bejarano con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente cancelar las anotaciones que figuran en el bien inmueble ubicado en la Avenida 40 No.14-29 de esta ciudad, circunstancias que alejan las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que respecto a la presunta irregularidad a que hace referencia Ciro Augusto Linares Bejarano, está Corporación ha señalado que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez independientemente de la prescripción de la acción penal, efectos para los cuales ha precisado que: “…no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la ‘vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada’ (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho.

(Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000). Es una forma de resarcir el daño. ‘Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina ‘adquiridos con justo título’ y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal’.

(CSJ, S. Plena, Sent. dic. 3/87).(5) Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene”. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 22881 del 10-06-09. 8 14