Micelio
T-43399(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1790-2013 Radicación n° 43399 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR SABOGAL OSPINA, JULIÁN MORALES ECHEVERRY y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA contra el fallo de 9 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que en su contra promovieron LUCY JARAMILLO DE LÓPEZ y ALEXANDRA MARÍA LÓPEZ JARAMILLO, a la que fueron vinculados los arriba impugnantes y la CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A.

ANTECEDENTES Lucy Jaramillo de López y Alexandra María López Jaramillo pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relataron haber promovido proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Central del Quindío S.A., para obtener la indemnización por fallas en el servicio durante la cirugía que se le practicó a la primera de las citadas; que por sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia condenó a la sociedad demandada al pago de los perjuicios; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de julio de 2012, la revocó con base en “ argumentos que desconocen abiertamente las pruebas allegadas al proceso ”, y con las se demuestra la responsabilidad de los demandados, lo que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2012, que profirió la Sala accionada, para que en su lugar se confirme la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (fls. 95 a 104). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 106 y 107).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia afirmó que la decisión cuestionada “ se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes ” (fl. 116). Julián Morales Echeverry y Edgar Sabogal Ospina avalaron la decisión del Juez Plural, quien “ [E]fectuó un análisis juicioso, tanto de la jurisprudencia como de todas las pruebas obrantes en el proceso, las cuales lo llevaron a la certeza (…), que no existió oblito quirúrgico, por cuanto, al hablarse de oblito quirúrgico, nos encontramos ante la presencia de un olvido, hecho que no ocurrió, por cuanto en el momento del acto quirúrgico, nos enteramos que faltaba una compresa, la cual fue buscada y no encontrada, dejando constancia de este hecho en la historia clínica de la paciente ”; solicitaron confirmar el fallo cuestionado (fls. 119 a 124 y 146 a 151).

Por auto del 18 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y ordenó la notificación de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. hoy Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 321 a 325). Cumplido lo anterior, dictó sentencia, el 9 de abril de 2013, en la que se accedió al amparo, pues ordenó al Tribunal accionado dejar sin efecto la providencia de 10 de julio de 2012 “ corregida el 13 del mismo mes y año y todo lo que de ella dependa, y, en su lugar, profiera un fallo en el que valore la historia clínica de la señora Lucy Jaramillo de López y el informe de Medicina Legal allegados a la actuación, para cuyo efecto tendrá en cuenta lo disciplinado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y las precedentes consideraciones ”.

Explicó que la Corporación accionada debió “ valorar la historia clínica y el referido concepto desde la perspectiva del seguimiento o monitoreo médico que el caso ameritaba, precisamente para detectar las causas de esos padecimientos y evitar su prolongación hasta el año 2005 cuando tuvo que ser nuevamente intervenida para extraerle la compresa, más si se tiene en cuenta que la declaración del anestesiólogo (…), dejó en claro que, pero ”, refiriéndose a los médicos accionados; con base en lo anterior, concluyó que no le bastaba al juez plural analizar la historia clínica en lo referente a los acontecimientos previos o concomitantes a la intervención, “ sino que para una cabal comprensión de la problemática ha debido verificar lo registrado en ese mismo documento con posterioridad a ello, por tratarse de una pieza fundamental que refleja por exigencia normativa lo ocurrido en la fase operatoria y postoperatoria ” (fls. 400 a 414).

Julián Morales Echeverry y Edgar Sabogal Ospina impugnaron; ratificaron los argumentos expuestos en los escritos con los que replicaron la acción de tutela (fls. 439 a 452). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia también recurrió; afirmó que el defecto fáctico “ solo se estructura cuando se ha pretermitido injustamente el decreto o el recaudo de una probanza, cuando el mecanismo de convicción acopiado es nulo de pleno derecho o en los eventos en los que él ha sido estimado indebidamente ”, circunstancias que no surgen en el presente caso, toda vez que “ de ningún modo puede asegurarse que la valoración efectuada por este Tribunal respecto del acervo probatorio resulte antojadiza o contraria a las disposiciones jurídicas o postulados regentes de la materia, hallándose más bien que esa evaluación se realizó de acuerdo con los presupuestos de la sana crítica y la apreciación racional ” (fls. 471 a 481).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En síntesis, los impugnantes afirman que la sentencia de 10 de julio de 2012, es acertada y acorde con el material probatorio recaudado, el que demuestra que no existió responsabilidad de los demandados.

De la sentencia cuestionada se colige que el Tribunal de Armenia debió valorar adecuada y conjuntamente la historia clínica y el concepto que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le emitió a Lucy Jaramillo de López, y no limitarse a analizar el primero, el cual hace alusión a los acontecimientos previos o concomitantes a intervención quirúrgica, con lo cual no dio cabal cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestas así las cosas, es claro que la sentencia de la Corporación accionada conculcó los derechos fundamentales de los accionantes, pues no se encuentra acorde con la realidad probatoria patente en el proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8