Micelio
T-43399 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43399 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43399 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO RAMÍREZ GRISALES contra el fallo proferido el 25 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2008. condenó a ALFONSO RAMÍREZ GRISALES a la pena principal de 100 meses de prisión como coautor responsable de conductas constitutivas de falsificación de moneda nacional o extranjera en concurso con tráfico de moneda falsificada, tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda y concierto para delinquir. 2.

Sostuvo el accionante que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, la juez se encontraba impedida para dictar la providencia atrás indicada, por cuanto se había pronunciado sobre el asunto mediante sentencia anticipada dictada en contra de Javier Bustamante Carvajal -otro procesado-. Agregó que él no debió ser condenado por concierto para delinquir, toda vez que, en su sentir, no se configuraron los presupuestos normativos.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó que la providencia cuestionada “fue objeto de alzada por parte del doctor Luis Guillermo Duarte escobar -apoderado del tutelante- sin que hubiese allegado memorial sustentatorio en el término de ley, por tanto se declaró desierto el recurso, de conformidad con lo normado en el artículo 194 del Código de procedimiento Penal.

Agregó que el procesado, “optó por asumir una conducta contumaz, haciéndose presente únicamente a suscribir el acta compromisoria, menospreciando las oportunidades legales que tenía para hacer valer los argumentos, que tardía y erróneamente busca sean atendidos”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la acción es improcedente, toda vez que tanto el accionante como su defensor, no ejercieron los medios judiciales que tuvieron a su alcance para debatir los cuestionamientos que alternativamente expone el demandante mediante este excepcional mecanismo, quebrantando los principios de subsidiariedad y residualidad que lo caracterizan.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que además de que la demanda falta al requisito de la inmediatez, el accionante no ejerció los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para debatir el asunto que alternativamente trae a consideración del juez constitucional. 1.

La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de las pretensiones que ahora tardíamente formula en esta sede, pues contó en el ordenamiento jurídico con el instituto de la nulidad, los recursos ordinarios, la casación, e incluso tuvo la oportunidad de recusar a la juez, si realmente estimaba que la misma estaba incurso en alguna de las causales de impedimento, como lo afirma en la demanda -claro está, sin tener en cuenta que la funcionaria accionada no había proferido juicio alguno de autoría o responsabilidad del accionante que hubiese afectado su imparcialidad-, tema sobre el cual consideró esta Corporación: “ En orden a la estructuración de esta causal, como bien lo recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración ”. –Resaltado fuera de texto- 2.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia en el curso de los procesos, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe -o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedían instrumentos ordinarios o extraordinarios y éstos, dejaron de ejercerse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. - Subrayas y negrillas fuera del original-.

En síntesis, considerando que la demanda no fue promovida oportunamente dentro de un término razonable, y el demandante no ejerció dentro del proceso, los medios judiciales que tuvo a su alcance, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la acción improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 �. Auto de 18 de febrero de 2004, radicación 21921. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12