CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1889-2013 Radicación No. 43397 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta Fanny Cecilia Correa Aristizábal contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 11 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla y Jaime de Jesús Correa Aristizábal promovieron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fanny Cecilia y Jaime de Jesús Correa Aristizábal instauraron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a una vivienda digna. Como consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. promovió en su contra, ante el juzgado accionado.
Señalaron, en síntesis, que el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante el juzgado accionado; que la demanda que dio origen al referido proceso fue admitida sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 546 de 2000, que obligaba a reliquidar los créditos y reestructurar las obligaciones hipotecarias de común acuerdo con los deudores; que dicho proceso no fue terminado de oficio, de conformidad con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional; que adicionalmente el mandamiento de pago se les notificó en forma indebida; que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 no tiene “acápite de las Consideraciones del Despacho”; que se ordenó el remate del bien y se han reconocido cesionarios sin haberse notificado la cesión. Inicialmente la tutela fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, al verificar que había conocido del proceso ejecutivo que motivó la tutela en segunda instancia, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte para que asumiera su conocimiento.
La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción, la hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso que originó la queja constitucional y manifestó que ese juzgado no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución había sido proferida el 30 de noviembre de 2011. Agregó que los accionantes debían recurrir la providencia por la cual el juzgado accionado negó la nulidad alegada por ellos, lo que descartaba la viabilidad de la tutela como “medio paralelo para obtener la finalidad perseguida”.
Inconforme con esta decisión, la accionante Fanny Cecilia Correa Aristizábal impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que la violación de los derechos fundamentales invocados permanece en el tiempo. CONSIDERACIONES En atención a que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución que motivó la tutela, considera la Sala que lo que en últimas pretenden los accionantes es controvertir aquella decisión judicial.
Así las cosas, para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el 30 de noviembre de 2011.
Nótese que entre la fecha de dictarse tal providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 1 de abril de 2013 (Folio 14), transcurrieron más de 16 meses, es decir, más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para acudir a la acción de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6