Micelio
T-43397 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 43397 CLARA INES POVEDA GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43397 CLARA INES POVEDA GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 252 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante CLARA INES POVEDA GARZON, contra la sentencia del pasado 6 de julio de 2009 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad y el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá adelantó proceso en contra de CARLOS ANDRES POVEDA VARGAS y JEISON ALDEMAR PELAEZ POVEDA por el delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal, que culminó con sentencia condenatoria del 31 de marzo de 2004.

Aparece igualmente que POVEDA VARGAS decidió entregarse a la justicia el 27 de octubre de 2007 por lo que se hizo efectiva la orden de captura que pesaba en su contra, momento en el cual el prenombrado manifestó que había ocultado en la casa de su tía CLARA INES POVEDA GARZON el arma con la que presuntamente se había perpetrado el doble homicidio, ciudadana que al conocer dicho relato solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que proceda a recoger el arma a que alude su sobrino, entidad ésta que dio traslado de la petición al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Es así que, el juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de junio de 2009 se abstuvo de ordenar la recolección del arma de fuego por cuanto no hace parte del proceso, ni se tiene certeza que con la misma se haya cometido el ilícito, oficiando entonces al Director de la Policía Metropolitana de Bogotá para que realice la acción policial de su competencia. Al conocer dicha situación, la señora CLARA INES POVEDA solicita nuevamente la intervención de la Procuraduría General de la Nación, frente a lo cual se pronunció el citado juzgado con oficio del 18 de junio hogaño, en el sentido de indicarle a la peticionaria de la gestión que se inició ante la Policía Metropolitana.

En tales condiciones la prenombrada ciudadana instauró demanda de tutela contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto señala a pesar de los múltiples requerimientos que ha elevado no ha sido posible lograr la recolección del arma, con lo que se está vulnerado el debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que le ha dado a conocer al despacho judicial accionado su intención de iniciar una acción de revisión para que se valore ésta prueba sobreviniente dentro del proceso que se adelantó en contra de su hijo y su sobrino. Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicita se ordene a la Policía Metropolitana de Bogotá ó a la autoridad competente, la recolección del arma aludida.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias correspondientes y estableció que con posteridad a la presentación de la demanda de tutela, esto es, el 25 de junio anterior, la Unidad Investigativa de Armados Ilegales y Antiterrorismo de la Seccional de Investigación de la Policía de Bogotá llevó a cabo la incautación del arma de fuego referida por la accionante, la que fuera enviada al Almacén General de Armamento de la Policía, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por la ciudadana CLARA INES POVEDA GARZON, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad competente recolecte el arma que dice haber ocultado su sobrino CARLOS ANDRES POVEDA VARGAS en su domicilio, y que al parecer fue utilizada para perpetrar el doble homicidio por el que resultó condenado por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad competente recolectara el arma que permanecía en el domicilio de la accionante, de suerte que, al haberse efectuado tal diligencia el pasado 25 de junio, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se adoptaron las medidas necesaria para su resolución. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 8