CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43396 A/ ROSEMBERG VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43396 A/ ROSEMBERG VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el actor ROSEMBERG VÁSQUEZ, contra el fallo de fecha 16 de junio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración reclamados en contra de la Fiscalía 52 Seccional de esta ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron fielmente recogidos por el a quo en el fallo recurrido: “Rosemberg Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’511.566, interpone acción por considerar que la autoridad accionada no le ha resuelto nada en cuanto a desarchivar el proceso 812408, seguido en contra Ana Victoria Ariza de García y Adriana García Ariza, siendo él denunciante, con el fin que se reabra para aportar nuevas pruebas que no han sido debatidas, como son: Dos letras de cambio existentes en el proceso 12307 dentro del que fue condenado por homicidio, las que deben ser analizadas para desvirtuar el testimonio de Ana Victoria, pues para él esos títulos valores presentan inconsistencias, igualmente requirió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la verdadera identidad de Ariza García y a quién pertenece el segundo número de cédula obrante en las letras de cambio.
Por lo anterior, solicita ordenar a la accionada reabrir el proceso 812408 para que se debatan las nuevas pruebas, en aras de ampararle sus derechos y demostrar su inocencia frente al delito de homicidio por el que fue condenado. ” II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 16 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante, al considerar que la demandada olvidó dar oportuna respuesta a las peticiones elevadas el 13 de enero y 16 de febrero del corriente año tendientes al desarchivo de la actuación requerida por él, sin que ello implicará el sentido de aquélla.
De igual manera, consideró que no era factible cuestionar la decisión inhibitoria mediante el mecanismo constitucional, por cuanto tal pretensión escapa a la naturaleza excepcional de la acción de tutela y en consecuencia no es dable su instrumentalización como si fuera una instancia adicional a las propias de cada actuación. III. IMPUGNACIÓN No satisfecho el actor con la orden impartida por el a quo impugnó su decisión, pues en su criterio no se evaluaron las pruebas aducidas en el escrito referentes a la necesidad de retomar la investigación en contra de las personas denunciadas dentro del radicado 812408 y con ello viabilizar la demostración de su inocencia. IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos de petición y acceso a la administración de justicia a favor de ROSEMBERG VÁSQUEZ.
De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a confirmar la decisión objeto de recurso con las siguientes precisiones, las cuales tienen como fin atender principalmente el reclamo elevado en sede de impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Además es preciso señalar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse -como lo aceptó el a quo-, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. En el caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que el accionante elevó en dos ocasiones peticiones con el propósito de lograr la reapertura de la investigación previa que involucraba a Ana Victoria Ariza de García y Adriana García Ariza, las cuales pasaron desapercibidos por la autoridad accionada, y por ello considerara el juez colegiado la existencia de un quebrantamiento a derechos fundamentales y por ende la necesidad de conceder la pretensión de amparo en los términos señalados en la sentencia de tutela de primera instancia. Tesis que comparte esta Sala –con la salvedad del derecho a tutelar- al no aceptarse que las autoridades pasen por alto la adopción de decisiones que les corresponden por mandato legal, empero esto no implica –en respuesta a la queja del impugnante- un mandato sobre el sentido en que deben ser resueltas las solicitudes, por cuanto tal decisión es propia del marco de competencia del ente instructor.
Ello porque, el propósito de las peticiones es el acogimiento de una determinación investigativa que se encuentra sujeta a los parámetros fijados en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 y que establece la posibilidad de la revocatoria de la decisión a pesar de que se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, de oficio o a petición del denunciante o el querellante, de allí que de existir tales presupuestos se puede adoptar dicha determinación. Por otra parte es de anotar que la decisión a que haya lugar reviste el carácter de un auto interlocutorio y por ello es susceptible de recursos, razón por lo cual debe hacerse un juicioso estudio de la situación que plantee el postulante al amparo de la citado artículo 328.
Si bien observa la Sala que la Fiscalía 52 Seccional en aras de atender el mandado del a quo mediante oficio No. 860 del 17 de junio de 2009 brindó respuesta a los derechos de petición resaltándose en ella la determinación de llamar al denunciante para escucharlo en diligencia de ampliación de su denuncia -resultando tal medida razonable y adecuada-, tal proceder no la exime de responsabilidad por la violación al debido proceso acá prohijado.
Por consiguiente -como ya se había anotado- se confirmará la decisión de amparo impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pero por el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. Como consecuencia del cambio en el derecho objeto de protección tutelar, esta célula considera que es necesario hacer una modificación en la orden impartida, en el sentido de solicitar al Fiscal 52 Seccional de Bogotá que una vez cumplida la diligencia de ampliación de denuncia -indicada en el oficio No. 860- dentro del término de ley, profiriera la resolución a que hubiere lugar de conformidad con las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso, pero amparando el derecho al debido proceso de ROSEMBERG VASQUEZ. Segundo-. MODIFICAR la orden impartida en el fallo atacado, en el sentido de ordenar al Fiscal 52 Seccional de Bogotá que una vez cumplida la diligencia -indicada en el mentado oficio No. 860- dentro del término de ley profiriera la resolución a que hubiere lugar, de conformidad con la parte de motiva de esta providencia. Tercero-.
NOTIFIQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Cuarto.-. REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9