SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1827-2013 Radicación N° 43395 Acta N° 50 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALICIA DEL SOCORRO ESCOBAR VARELA, contra el fallo de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente y MIGUEL NAVARRO ACEVEDO promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Alicia del Socorro Escobar Varela y Miguel Navarro Acevedo acudieron a la acción constitucional de tutela, para que les fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que los entes judiciales accionados se los vulneraron. Se apoyaron en la siguiente síntesis de hechos.
Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó un proceso ejecutivo con título hipotecario de AHORRAMAS (hoy BANCO AV VILLAS) contra Alicia del Socorro Escobar Varela, Miguel Navarro Acevedo, la Cooperativa COOFAME LTDA., y otras personas, radicado # 1999-01254; mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, el juzgado afirmó que la demandada Luz Stella Delgado Gómez propuso excepciones en forma extemporánea y reconoció que los accionantes lo hicieron dentro del término de ley;
A pesar de que se limitó a estudiar sólo las excepciones planteadas oportunamente, declaró probada la de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés, a favor de todos los demandados, por existir entre ellos un litisconsorcio necesario; la entidad demandante apeló esa decisión, alegando que los aquí interesados contestaron la demanda en forma extemporánea; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 3 de abril de 2011, revoco el fallo apelado, porque consideró que los actores contestaron la demanda por fuera de término. Refirió que en una acción de tutela presentada por la demandada Luz Stella Delgado Gómez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 30 de agosto de 2012, le concedió el amparo, pues consideró que sus excepciones fueron presentadas oportunamente, dejó sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal el 23 de abril anterior, y le ordenó decidir nuevamente el recurso de apelación, respetando el debido proceso;
Sin embargo, el Tribunal Superior accionado, en nuevo fallo, del 10 de septiembre de 2012, volvió a incurrir en “vía de hecho”, por las siguientes razones: i), desconoció que la Cooperativa COOFAME LTDA., pagó en su totalidad el crédito a AV VILLAS; ii), no tuvo en cuenta la prueba documental que indicaba error en el mandamiento de pago, librado por $811’000.000.00; iii), negó la solidaridad entre los demandados y por ello no benefició con los efectos de la prescripción a todos ellos, sino a Luz Stella Delgado Gómez; iv), afirmó erradamente, que los accionantes contestaron la demanda y propusieron la excepción de prescripción, vencido el término; y, v), no tuvo en cuenta que los actores pagaron parcialmente sus inmuebles.
II.- PETICIÓN Solicitaron que, en sede de tutela, les fuera reconocido que excepcionaron oportunamente; que pagaron en forma parcial el valor de sus inmuebles; que deje sin efecto la sentencia del 10 de septiembre de 2012, para que se dicte una nueva que acate el debido proceso, aplicando los efectos del litisconsorcio necesario, decrete la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos alores base de la ejecución a favor de todos los demandados.
III.- TRÁMITE Por auto del diez (10) de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, y ordenó dar traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso hipotecario El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que en el trámite desarrollado por ese despacho no hubo violación de los derechos fundamentales reclamados y es inexistente el perjuicio irremediable para protegerlos por vía de tutela.
Pidió que se despachara desfavorablemente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mima ciudad, alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores, porque la decisión acusada no obedeció a criterio subjetivo, abusivo, caprichoso, ni arbitrario, sino a la aplicación de la ley, y las pruebas aportadas.
DECISIÓN IMPUGNADA Por sentencia del 22 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, pues consideró que la acción no respetó el requisito de inmediatez. V.- IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes, en resumen, insistieron en los argumentos de la petición inicial, pero nada dijeron del motivo por el cual les fue negada la protección constitucional en primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentra la inmediatez, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
La Corporación ha reiterado que este principio es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de septiembre 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mientras que la acción de amparo fue radicada el 8 de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de los seis meses de proferido el fallo cuestionado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la ALICIA DEL SOCORRO ESCOBAR VARELA y MIGUEL NAVARRO ACEVEDO promovieron contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 9 -