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T-43395 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43395 CHRISTIAN ARLEY BAREÑO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43395 CHRISTIAN ARLEY BAREÑO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 244 Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante CHRISTIAN ARLEY BAREÑO MARTINEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Policía Nacional y el Comandante de la Estación Cuarta de Policía.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refiere la demanda, CHRISTIAN ARLEY BAREÑO MARTINEZ en su condición de Registrador Institucional Estudiantil del Colegio Rafael Núñez I.E.D., y dados los graves problemas de inseguridad que afrontan los estudiantes del colegio, elevó derecho de petición el 4 de mayo de 2009 ante la Estación Cuarta de Policía solicitando la presencia permanente de la fuerza pública en la institución y sus alrededores, sin embargo solo se consiguió que los uniformados acudieran una sola vez.

En tales condiciones, el prenombrado ciudadano solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección al derecho fundamental de petición que considera vulnerado, por cuanto la respuesta ofrecida por la demandada no resuelve lo pedido. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante de la Cuarta Estación de Policía de Bogotá hace saber que atendió el derecho de petición elevado por el accionante, por cuanto viene adoptando las medidas de seguridad pertinentes para cuyo efecto le ordenó al Comandante del CAI de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la institución educativa que se apersone de las situaciones expuestas por el peticionario, además se dio activación al Plan Colegios a las horas de entrada y salida de los estudiantes, prestando el apoyo en seguridad con patrullas de vigilancia en el sector y la realización de operativos donde se decomisaron armas blancas y demás elementos que puedan atentar contra la integridad física de la comunidad estudiantil.

Advierte así, paralelamente se vienen realizando campañas de sensibilización por parte de la Policía Comunitaria adscrita a ese Comando de Estación. Concluye entonces, a pesar de la escasez de personal que afronta la Policía Metropolitana de Bogotá, no ha escatimado esfuerzos con el fin de brindarle a la comunidad estudiantil en general, la presencia permanente de unidades de vigilancia y de todo el personal disponible para lograr erradicar la situación de zozobra e inseguridad que se presenta en torno a las instituciones educativas, todo ello en virtud de la corresponsabilidad que consagra la Ley 1098 de 2006.

En tal sentido, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ha actuado dentro de los parámetros legales al ofrecer la respuesta al accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que conforme a la prueba allegada, la institución demandada previamente a la interposición de ésta acción atendió debidamente la solicitud elevada por el actor, cuya respuesta cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales que en torno al derecho de petición se impone observar, dado que se pronunció sobre los aspectos planteados de tal manera que no existe conculcación al derecho fundamental invocado.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, al tiempo que señala debió considerarse la vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por CHRISTIAN ARLEY BAREÑO MARTINEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta oportuna y congruente a la petición elevada por el demandante, en el sentido de advertirle que se adoptarán las medidas de seguridad pertinentes para cuyo efecto le ordenó al Comandante del CAI de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la institución educativa que se apersone de las situaciones expuestas por el peticionario, además se dio activación al Plan Colegios a las horas de entrada y salida de los estudiantes, prestando el apoyo en seguridad con patrullas de vigilancia en el sector y la realización de operativos donde se decomisaron armas blancas y demás elementos que puedan atentar contra la integridad física de la comunidad estudiantil.

A lo cual se suman las campañas de sensibilización por parte de la Policía Comunitaria adscrita al Comando de la Cuarta Estación. En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8