CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1871-2013 Radicación No. 43393 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por PEDRO ESCAMILLA SUÁREZ y MARÍA CLEMENTINA HERRERA PUENTES, frente al fallo proferido el 12 de abril del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantean los actores que, ante el juzgado accionado, se adelantó demanda ordinaria de declaración de pertenencia alegando su condición de poseedores del lote No. 32, manzana 25, barrio María Paz de la localidad de Kennedy, carrera 95 No. 24-24 sur de Bogotá, acción que fue dirigida “de manera grupal junto con otros 105 predios en poses ión”, en contra de CORABASTOS quien, una vez notificada del auto admisorio, guardó silencio; que mediante fallo del 21 de junio de 2012, ese mismo despacho judicial dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones invocadas, decisión que a su vez fue confirmada por el tribunal igualmente accionado en fallo del 11 de octubre de la misma anualidad.
Considera que tales providencias son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues el juzgado de primera instancia dejó de considerar que dicha entidad no aportó documento alguno que probara la composición accionaria alegada por el juzgado, ni acreditó la calidad de bienes fiscales; mientras que el superior jerárquico se basó en que “por ser empresa de economía mixta, disponía tan solo de bienes fiscales, cuando fue la misma Central de Abastos la que realizó el loteo subdivisón de esos predios de mayor extensión”.
Agrega que en otros procesos en los que es demandada Corabastos, “se ha decretado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre predios ubicados en el mismo barrio María Paz de Kennedy ” más concretamente en el radicado con el número 110013103013-2002-00857-01, en el que se “discurrió acertadamente respecto de la naturaleza jurídica de la Central de Abastos, incluso cuando en dicho proceso la plaza de mercado si contestó la demanda y propuso excepciones ”, pero no logró demostrar, que los predios tuvieran la connotación de bienes fiscales.
Finalmente, sostienen que “la prescripción adquisitiva sobre predios de propiedad de CORABASTOS, pasó a ser [cosa juzgada] material por cuanto han fenecido los términos para su revisión o casación”, respecto de predios en igualdad de condiciones a los que hacen parte de la demanda. Termina diciendo que tales providencias constituyen una “vía de hecho”, razón por la cual solicitan que se ordene al juzgado accionado que emita una nueva sentencia que recoja los parámetros de igualdad de condiciones, tomando como referencia lo decidido en el proceso atrás mencionado.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la parte accionante, quien para el efecto expone que “la sentencia desconoce que no obstante haber deficiencia en las pruebas, dicha situación NO se presentó respecto del total de los demandantes, pues se recaudaron testimonios y muchos de los poseedores lograron demostrar los actos de dueño y señor dentro del proceso”; que igualmente se desconoció “que el régimen jurídico de las normas especiales y la doctrina para las sociedades de economía mixta cuyo porcentaje es inferior al 90% del capital accionario ESTATAL a sus bienes les cobija el derecho privado y no el público”, de donde, “algunos demandantes SI tienen el derecho a ser adjudicatarios de los predios materia de demanda, razón por la cual se deberán valorar las pruebas en su totalidad y no basarse en los fragmentos extractados en las sentencias de primera y segunda instancia, pues el objeto de la acción constitucional es revisar la actuación de los juzgadores con estricto rigor jurídico para establecer si su conducta es violatoria de los derechos fundamentales invocados”.
Por lo demás, reitera lo dicho en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, la queja de los actores radica en que las providencias acusadas, particularmente la de segunda instancia, no se analizó “ la composición accionaria actual ” de la entidad Corabastos con el fin de establecer si los inmuebles materia de demanda eran bienes fiscales o no, a cuyo efecto cabe reiterar que, ciertamente, después de concluir que dicha entidad es de derecho público y, por ende, que sus bienes son imprescriptibles, el juez colegiado adujo que, aun haciendo abstracción de este aspecto, “tampoco se abrirían paso las pretensiones de la demanda como quiera que respecto a la gran mayoría de los actores no se adosó pruebas suficientes que llevaran al juzgador a establecer la relación posesoria que los vincula con los predios que pretenden, como quiera que por un lado, las declaraciones se tomaron a modo de ‘muestreo’, cuando pese a que si bien es legalmente admisible que pudieran acumular su causa, a todos y cada uno les correspondía establecer en el juicio la existencia de los presupuestos que la ley exige para usucapir”, vale decir, que así fueran los bienes prescriptibles, los actores no habían aducido pruebas suficientes para establecer la relación posesoria que los vinculara con los predios pretendidos, lo que de suyo implicaba, en todo caso, la improsperidad de sus pretensiones.
Es más, señaló el Tribunal en su fallo de segunda instancia, que el tema relacionado con la prueba de la posesión alegada por los actores en el referido proceso de pertenencia, ni siquiera fue motivo de reparo en el escrito de tutela, advirtiendo, eso sí, que sólo hasta el momento de presentarse la impugnación que ahora se resuelve vinieron a referirse a dicho aspecto, lo que obviamente no resulta de recibo, en la medida que no fue objeto de controversia en este escenario, máxime cuando, se repite, una de las razones por las cuales se negó la pertenencia apunta al análisis de los testimonios recogidos, pues, en tal sentido, se dijo por parte del tribunal que estos no dieron cuenta “de la ciencia de su dicho en cuanto a las condiciones tiempo, modo y lugar respecto de la condición de poseedores, esto es, por qué les consta o saben que los actores se consideran poseedores, más allá de la ejecución en sí misma de obras en los predios, y desde cuándo pues en algunos casos llegaron a indicar ‘la casa de él está ubicada cerca al parque del barrio (refiriéndose a la posesión de patrocinio López Vargas), no le puedo dar la dirección, no la sé exacta, yo lo conocí que él tenía una tiendita, la tenían en la casa, la casa queda cerca al parque del barrio, no tengo idea con quien vive ahí, la casa era de un piso o es de un piso, cuando yo la conocí era en obra negra, no sé cuándo la compró, don Patrocinio se acercaba a la Junta de Acción Comunal y por eso yo lo conozco”.
Aunado a lo anterior, se advirtió en el fallo censurado que como en el proceso se afirmó que los actores derivaron la tenencia de los predios de una promesa de compraventa, lo cual implicaba el reconocimiento de dominio ajeno y, por ende, el fracaso de la usucapión por el modo de la adquisición extraordinaria de dominio, siendo evidente entonces que, al no acreditarse la interversión del título, esa circunstancia impedía establecer la condición “de poseedor y desde cuándo ostenta ésta, sin que el pago de servicios o impuestos, -que fueron acreditados-, pueda cumplir con ese propósito, en la medida de que de manera reiterada se ha indicado por la jurisprudencia nacional que estos actos por si solo no dan cuenta de posesión, habida consideración que son susceptibles de ejecutar aun por meros tenedores”.
Y en relación con el punto atinente a que en juicio anterior de idéntica naturaleza al que origina el presente reclamo, el tribunal accionado acogió las pretensiones de los allí demandantes, se sostuvo que este aspecto carecía de relevancia constitucional porque examinado el pronunciamiento del 11 de octubre de 2012, los tutelantes aceptaron los argumentos del juzgador que fueron determinantes en la definición del litigio por ser de “connotación eminentemente probatoria, en la medida en que los elementos de convicción con que contó al momento de proferir su veredicto no ofrecieron la suficiencia necesaria para tener por demostrado el requisito de la posesión en cabeza de los accionantes”, de donde, se concluyó en la providencia impugnada, “carece de trascendencia ius fundamental el debate de los gestores, de cara a lo estimado en las sentencias de instancia en torno a la naturaleza jurídica de los bienes pretendidos en pertenencia, pues si en gracia de discusión, se admitiera la tesis por ellos planteada, a igual conclusión se llegaría en el sentido de negar las súplicas por no haber demostrado los interesados la condición de poseedores”, más aún cuando “Idénticas razones llevan a descartar violación del derecho a la igualdad, más cuando una lectura de la copia de la sentencia de segunda instancia, aportada con la demanda de tutela como punto de comparación, se advierte que, contrario a lo establecido en el asunto de ahora, allá se accedió a las pretensiones de la demanda respecto de quienes demostraron posesión sobre los predios litigados”.
Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante en el caso sometido a estudio, esto es, en la medida que la decisión contenida no sólo en la sentencia de segunda instancia, sino en la de primer grado, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, en tanto obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de las pruebas que informan el asunto, sino de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo cual implica que las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron y que, en modo alguno, entrañan el calificativo de absurdas, antojadizas o de que sean manifiestamente ilegales, sobre todo la decisión del tribunal accionado.
Acorde con lo anterior y en virtud a que los argumentos esgrimidos por la parte impugnante no logran desvirtuar los utilizados en el fallo de primera instancia, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Refiriéndose a León Cárdenas 1 PAGE 9