Micelio
T-43393 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43393 A/. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43393 A/. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, contra el fallo de fecha 19 de junio de 2009, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ipiales y Promiscuo Municipal de Illes y la Fiscalía Trece Local de Ipiales.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en el fallo de segunda instancia así: “El día lunes 29 de septiembre de 2003, a eso de las 6:40 de la mañana, se produjo un accidente de tránsito terrestre en la vía panamericana en el trayecto Ipiales-Pasto, en el Kilómetro 31.5 (tomado del croquis y de la inspección judicial) sector denominado ‘La Humeadora’, jurisdicción del municipio de Iles, al colisionar dos automotores: por una parte, un vehículo tractocamión marca MACK, servicio público, modelo 1986, de placas MCA-731, conducido por FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ que ascendía y por otra, una camioneta marca TOYOTA Hylux, modelo 2002, de placas SDP -368, de servicio público, afiliada a la empresa Transportes Sendona S.A. conducida por ALFREDO TIMANA TIMANA que descendía desde la ciudad fronteriza, resultado lesionados los señores GUILLERMO EDMUNDO NARVAEZ, OSCAR DARIO PÉREZ GUERRERO y OSCAR HERMINSUL CERÓN ROMO, quienes viajaban como pasajeros del segundo vehículo.

De acuerdo con el dictamen legista que obra en el plenario las lesiones causadas al señor PÉREZ GUERRERO, le ocasionaron una incapacidad médica legal definitiva de 120 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, a GUILLERMO EDMUNDO NARVAEZ, una incapacidad de 25 días sin secuelas médico legales y a ALFREDO TIMANA TIMANA, una incapacidad de 12 días sin secuelas.

Por su parte OSCAR HERMINSUL CERÓN no se presentó a valoración forense.” 2. La Fiscalía 13 Local de Ipiales adelantó la correspondiente investigación, profiriendo resolución de acusación el 18 de septiembre de 2006 en contra de FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ y ALFREDO TIMANA TIMANA como presuntos responsables del delito de lesiones personales culposas. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Iles adelantó la etapa del juicio, profiriendo sentencia condenatoria el 4 de julio de 2008 en contra de FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ como autor responsable del delito por el que fue acusado, imponiéndole como penas principales 6.8 meses de prisión y multa de $2.058.400, y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho de conducir vehículos automotores por 12 meses, además del pago de perjuicios en cuantía de $6.461.000. 4.

Tanto la defensa del inculpado como la parte civil apelaron la decisión, siendo éstos desatados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el 15 de enero de 2009 en el sentido de incluir como condenado a ALFREDO TIMANA TIMANA, además modificó las cuantías por concepto de perjuicios morales y a la vida de relación, así como la forma de responsabilidad -solidaria- de las empresas transportadoras.

5. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, alegando la existencia de serias irregularidades en el proceso penal adelantado en su contra, particularmente la no notificación de la admisión de la demanda de parte civil, su no citación a la audiencia de conciliación, el incorrecto traslado de una prueba pericial y el monto excesivo en la tasación de los perjuicios reconocidos.

Por ello solicitó que, como consecuencia del amparo reclamado, se declare la nulidad de la actuación para que se rehaga con estricto apego a la ley. 5. Dentro del trámite de tutela acudieron los múltiples sujetos procesales en defensa de sus intereses, llamando la atención la intervención del apoderado de Transportes Sandoná S.A. quien solicitó la concesión del amparo.

II. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto ésta no puede emplearse como una tercera instancia a la cual pueda acudir el accionante cuando sus pretensiones no tuvieron éxito en el desarrollo del asunto penal, intentando con ello revivir debates probatorios ya resueltos.

Además, que las irregularidades ocurridas en la actuación y referidas por el actor no resultaban transcendentes o fueron debidamente convalidadas por la omisión de los interesados en su alegación dentro de las oportunidades legales establecidas; por motivo que no se puede ahora intentar la nulidad de la actuación cuando ellas carecen de sentido y bajo el pretexto de vulneración a derechos fundamentales.

III. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El mandatario del libelista impugnó la sentencia de primera instancia arguyendo que: i) fue inexistente la notificación de la demanda de constitución de parte civil y por ello no puede entenderse que tal acto fue subsanado con la alegada conducta concluyente, al no haberse agotado los procedimientos supletorios contemplados en la legislación civil colombiana para lograr la comparecencia del interesado; ii) que fue decretada la conciliación en sendas ocasiones pero que jamás se llevó a cabo al no programarse diligencia para su desarrollo; y, iii) no se busca debatir pruebas a través del mecanismo constitucional sino demostrar la violación a derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales cuando se configure alguno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales resulte viable la intervención del juez de tutela; precisamente, dada su condición de ultima ratio, motivo por el cual se impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención de la autoridad constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

En el caso bajo estudio –como bien lo sustentó el Tribunal- ninguna trasgresión a derecho fundamental comportaron las actuaciones y decisiones proferidas por las autoridades accionadas, y por lo mismo no es dable que por medio del mecanismo constitucional se atente contra la estructura de un proceso debidamente finiquitado. En efecto, no es admisible que una vez los jueces de instancia profirieron decisiones de fondo, los sujetos con el propósito de derrocar los efectos de la sentencia ejecutoriada entren a alegar la existencia de causales de nulidad cuando no fueron presentadas al interior de la actuación o rechazadas por lo funcionarios en las precisas oportunidades, como si fuera la tutela una instancia adicional que pudiera entrometerse en un procedimiento ajeno a su marco de competencia, el cual no es otro, que conocer asuntos en donde resulten vulnerados derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso expuesto.

Oportuno es reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial, y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, 15 de enero de 2009 � "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido�. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido�. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia�. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos�.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia�. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

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