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T-43392 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43392 República de Colombia MARINA VÁSQUEZ LOOR Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43392 República de Colombia MARINA VÁSQUEZ LOOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARINA VÁSQUEZ LOOR en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la función pública, y principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación y la Universidad Nacional de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARINA VÁSQUEZ LOOR afirma que participó en el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación y superó las pruebas para los cargos de Asistente de Fiscal II y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales. En desacuerdo con el puntaje asignado a la valoración de su hoja de vida, presentó recurso de reposición. El 26 de diciembre de 2008 se pronunció la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación y por medio de la Resolución No. 3019 repuso el puntaje asignado por hoja de vida para el cargo de Asistente de Fiscal II, pero lo negó respecto del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, a pesar de que a otros aspirantes con menos tiempo de experiencia profesional les asignaron mayor puntaje.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación, modificar el puntaje de su hoja de vida para la convocatoria 001-2007 y la incluya “en el listado de elegibles” con la respectiva corrección. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.-Con auto de 8 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Cali avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas. 2.- La Universidad Nacional de Colombia señaló la solicitud de tutela no procede para cuestionar actos administrativos, pues para ello, la interesada debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, se trata de un asunto que carece de objeto porque la administración ya resolvió el recurso de la vía gubernativa. Respecto de los casos propuestos por la accionante para sustentar el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, esa institución los revisó y encontró se que tuvo en cuenta experiencia profesional “anterior al grado, lo que no es posible”, eventos en los cuales la administración debe iniciar las acciones respectivas para demandar sus propios actos, por cuanto esa universidad solamente actuó como contratista. 3.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación señala que la accionante no estuvo de acuerdo con la valoración de su hoja de vida y en dicho sentido presentó reclamación, atendida con la Resolución No. 3019 de diciembre 26 de 2008.

Como quiera que el desacuerdo de la accionante es con la decisión administrativa a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición, el juez constitucional no puede desconocer la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela y que a su alcance está la acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa con el fin de cuestionar la legalidad de la decisión de la administración, por cuanto no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable.

Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto la accionante tiene “a su alcance el medio de defensa judicial idóneo ante la justicia contencioso administrativa como herramienta eficaz para defender sus derechos” y, en ejercicio de la acción de nulidad solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado. 5.- La accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por MARINA VÁSQUEZ LOOR, luego de haber agotado el trámite de la vía gubernativa, está encaminada a ordenar a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, modificar el puntaje de valoración de la hoja de vida y, en consecuencia, el de “ponderación y el puntaje total asignado en el registro de elegibles ”.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en señalar que los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar actuaciones y decisiones proferidas en desarrollo de las respectivas convocatorias, son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo que deberán promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo demandado, en este caso la Resolución No. 3019 de diciembre 26 de 2008 por medio de la cual la Comisión Nacional de la Administración de Carrera Fiscalía General de la Nación, no repuso la valoración de la hoja de vida la actora, respecto de la convocatoria No. 001 de 2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

Así, al ser evidente la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Por ello, asumir un criterio diferente implicaría desconocer que la competencia del juez constitucional está limitada a proteger los derechos fundamentales de las personas vulnerados por la autoridad pública, más no para declararlos por ser una labor del juez natural a través de la respectiva acción ordinaria. De otra parte, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la Directora del Proyecto MIJ-UN de la Universidad Nacional de Colombia, no puede pretender la actora justificar la presunta vulneración del derecho a la igualdad y la necesidad de que el juez de tutela ordene reajustar el puntaje de la valoración de la hoja de vida, tomando como referente la puntación asignada a tres aspirantes, a quienes de manera de manera equivocada, se les tuvo en cuenta tiempo de experiencia profesional antes de graduarse, eventos en los cuales, según lo informado, la administración debe proceder a demandar sus propios actos a efecto de corregir las inexactitudes en las cuales incurrió. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARINA VÁSQUEZ LOOR.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.Cfr. Folio 67 de la actuación de la primera instancia. � Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-514 de 2005, T-484 de 2004 y T-451 de 2001, entre otras. � De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989. � Sentencia T – 555 de 2004 � Cfr. Folio 74 y siguientes de la actuación de la primera instancia. PAGE 9