Micelio
T-43391(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1791-2013 Radicación n° 43391 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ESTHER JULIA GARCÍA RAMÍREZ contra el fallo de 10 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros de Vida Colpatria S.A., para obtener el resarcimiento de los perjuicios que se causaron por el fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito; que por sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá condenó a la sociedad al pago de $20.000.000.oo a título de perjuicios materiales, la que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 14 de agosto de 2012, al considerar que el lucro cesante “no hizo parte del perjuicio material”, con lo que, a su juicio, incurrió en una “ vía de hecho ”, pues contravino las previsiones establecidas en el Código Civil.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad del fallo que profirió la Corporación accionada, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios negados (fls. 223 y 224). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 226).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga aseveró que la decisión objeto de cuestionamiento se profirió “ de cara al legajo contentivo de la actuación que será objeto de análisis ”, y advirtió sobre la imposibilidad del Juez de tutela para resolver la controversia debido a que este medio constitucional se emplea como una tercera instancia y adolece de falta de inmediatez (fl. 239).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, tras realizar un recuento de las etapas adelantadas en el proceso, advirtió que la acción de tutela contra providencias judiciales, solo resulta procedente cuando aquellas contrarían el ordenamiento jurídico y carecen de fundamento objetivo y razonable (fls. 255 a 257). En sentencia del 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, luego de considerar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez (fls. 259 a 265).

ESTHER JULIA GARCÍA RAMÍREZ impugnó (fl. 279). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la acción de tutela y la documental aportada (fls. 240 a 251), la providencia que se controvierte, esto es, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, se emitió el 14 de agosto de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 20 de marzo de 2013 (fl. 225), cuando habían transcurrido 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia del reseñado requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5