CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43391 A/. FERNANDO GONZALEZ SANTOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43391 A/. FERNANDO GONZALEZ SANTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 251 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor FERNANDO GONZALEZ SANTOS, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela solicitada a sus derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, presuntamente vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Indicó el accionante FERNANDO GONZALEZ SANTOS, que desde hace alrededor de 6 años y con el apoyo de varias instituciones académicas, sociales y gubernamentales, inició la realización de un documental sobre los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales resultaron fallecidas y desaparecidas múltiples personas. 2.
Activada la investigación de estos sucesos por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y con ocasión del informe de la Comisión de la Verdad sobre el Holocausto, fueron vinculados varios miembros de la Fuerzas Militares, de quienes se han surtido actuaciones por separado ante diversas autoridades jurisdiccionales. 3.
Destacó que en la actualidad ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad se adelanta la etapa de juicio en contra de algunos de los implicados (radicado 710/2008), razón por la cual procedió a solicitar a la titular de dicho despacho autorización para el ingreso de cámaras de video con el fin de capturar las sesiones de dicho juicio dada la importancia de preservar la memoria histórica de lo que allí acontecía. 4.
En audiencia celebrada el 4 de mayo de 2009 fue resuelta la solicitud allegada y coadyuvada por el representante civil, en el sentido de limitar de manera exclusiva la utilización de cámaras de video y fotografía, sin que ello implicara restricción para el ingreso de medios de comunicación, determinación que estuvo soportada en la protección de la vida, seguridad e integridad personal de las partes, intervinientes e incluso de la Jueza; decisión que al ser objeto de recurso de reposición fue ratificada.
5. FERNANDO GONZALEZ SANTOS acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, toda vez que: i) conforme con el derecho internacional de los derechos humanos, así como con la normatividad interna, se tiene que la publicidad del proceso penal es un elemento esencial de una justicia democrática en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho; ii) con la confección del documental y para ello la toma de imágenes se busca acatar los deberes de preservar la memoria histórica y el derecho de las víctimas a saber, como prerrogativas consagradas en el Conjunto de Principios para la Protección de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la impunidad, aprobados por Naciones Unidas; iii) las audiencias públicas que se adelantan por los hechos del Palacio de Justicia constituyen necesariamente eventos de corte histórico y por ello parte de la memoria nacional, razón por la cual debe propenderse por todos los medios posibles que se hagan visibles tales juicios; iv) la Jueza indebidamente aplicó normatividad de la Ley 906 de 2004, cuando el juicio se adelanta bajo la Ley 600 de 2000 que no contempla prohibición alguna respecto de la petición demandada; y, v) en actuaciones similares, como es el caso del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega no se les ha restringido la toma de imágenes, a pesar de ser una actuación de la misma naturaleza.
Por lo anterior solicitó se le concediera el amparo deprecado y se ordene a la Juez accionada que permita la grabación y filmación de las audiencias públicas referidas. II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 6 de julio de 2009 negó la tutela invocada luego de ponderar los derechos implicados en el asunto sometido a su conocimiento, al amparo tanto de las normas nacionales como de los instrumentos internacionales.
Concluyó que la finalidad de prohibir la captación de imágenes en la audiencia pública seguida en el Juzgado 51 Penal del Circuito en contra de Luis Fernando Nieto Velandia y otros fue la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que allí intervienen, en calidad de testigos, partes e incluso funcionarios, principalmente la vida y la integridad personal, derechos que al ponderarse con el límite impuesto al de la información indudablemente deben prevalecer.
Decisión que mantiene incólume la dimensión colectiva e individual de la verdad o la posibilidad de la sociedad de conocer su propia historia y realizar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los acontecimiento que la han definido, ya que la limitación impuesta por el juzgado accionado no coarta ni degrada esas posibilidades, en tanto que a las audiencias no se ha restringido el acceso de periodistas o personas que ejerzan profesionalmente un servicio privado de comunicación social, como es el caso del accionante, quien podrá acceder a otras formas para crear y difundir el documento fílmico en el que está trabajando.
Además, que si en el sistema penal con tendencia acusatoria que contempla la publicidad como uno de sus principios rectores se impusieron limitaciones –artículo 18-, no hay por qué decir que las mismas no operen en un sistema de naturaleza inquisitiva, como el de la Ley 600 de 2000, cuando incluso el Decreto 2700 de 1991 establecía con la finalidad de proteger a los intervinientes la reserva de los testigos o funcionarios y la no celebración de audiencia pública en los procesos de su competencia. III.
DE LA IMPUGNACION El accionante insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó con los siguientes planteamientos: i) no es admisible para sustentar la razonabilidad de la medida atacada la existencia del Decreto 2700 de 1991, pues con esta afirmación se desconocen sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las cuales se proscribe este tipo de actos al desconocerse el derecho a la publicidad del Proceso contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos; ii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sólo admite la restricción de los derechos allí consagrados bajo estados de excepción y que la jurisprudencia internacional han sido enfática al precisar que las mismas deben ser abiertamente motivadas en el llamado propósito de preservar el interés de la justicia, debiéndose hacer un juicio de ponderación sobre bases y presupuestos serios y objetivos y no hipotéticos como la existencia de presuntos riesgos; iii) no existe prueba que el peligro que corre la vida e integridad del apoderado de la parte civil devenga de esta actuación, pues éste interviene en múltiples casos de trascendencia nacional; y, iv) los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia hace 24 años han conmovido la conciencia ética de la humanidad y por ello no puede comprenderse por qué si el país ha esperado una respuesta de la justicia durante años, se valore que la difusión social en desarrollo de la libertad de expresión conlleve la poca fluidez del juicio, cuando lo que se busca es la información de la sociedad, el derecho a la memoria y el derecho a saber.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
En efecto, uno de los derechos que puede ser objeto de protección a través de este mecanismo es el de la libertad de información, consagrado como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución política de Colombia y de aplicación inmediata según el artículo 85 ibídem, siendo entonces de aquellos derechos que merecen especial protección por todas las autoridades, personas jurídicas y naturales.
Siendo entonces factible su reconocimiento y protección a través de la acción constitucional, corresponde a la Sala determinar si la restricción impuesta por la Jueza accionada para el uso de cámaras fotográficas y de video en el recinto donde se adelanta la etapa de juicio público, con ocasión de hechos relacionados con el Holocausto del Palacio de Justicia de 1985, sustentada en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios, atenta contra los derechos del actor a la libertad de información, la verdad y la construcción de la memoria histórica.
La respuesta resulta ser desfavorable al petitum del accionante, pues evaluadas las motivaciones esbozadas por él demandadas y las circunstancias fácticas del caso, resulta proporcional dicha medida en atención al conflicto de derechos que se ha puesto de relieve. La Sala no desconoce la importancia que tiene la libertad de información como uno de los componentes del derecho a la libre expresión, que se erige como un derecho de doble vía –emisor y receptor- que irradia sus efectos a la generalidad de la comunidad y que resulta de vital importancia para la democracia; empero no por ello se puede decir que es una prerrogativa de carácter absoluto, por cuanto en algunos casos puede entrar en conflicto con otros derechos o valores constitucionales, eventos en los cuales deberá realizarse un ejercicio de ponderación entre aquéllos y éste, con el fin de obtener la maximización y armonía de todos los derechos e intereses enfrentados.
En efecto, la jueza accionada centró y fundamentó coherentemente su determinación en la protección a la vida, seguridad e integridad de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuación penal, algunos de los cuales habían manifestado intimidaciones en su contra con anterioridad, decidiendo que bajo tales supuestos era necesario propender por aquéllos, comoquiera que involucran el fin máximo de la existencia del ser humano como lo es el derecho a la vida, posición que en criterio de esta Célula no resulta desacertada, sino que por el contrario consulta valores y fines primordiales de la actividad judicial.
No es necesario, como lo pretende el impugnante, que se realice un efectivo atentado contra tales derechos para impeler la toma de una decisión como la cuestionada a través de la demanda, pues de modo alguno la restricción busca retener un ataque sino prevenirlo y si esto se obtiene a través de la limitación en la toma de imágenes, tal medida resulta perfectamente razonable.
A lo anterior súmese que la orden no es desproporcionada, pues contrario a ello, la accionada abogó al máximo por la preservación de los intereses contrapuestos y sólo impuso una restricción de carácter visual, sin pretermitir la utilización de otros mecanismos con los cuales recoger la percepción del desarrollo de la audiencia, pues no se restringió el acceso de la prensa y de aquellas personas que quisieran atender el llamado de la sociedad para recopilar tales sucesos, sino simplemente la grabación y fotografía de los asistentes.
Esta Sala de modo alguno es ajena al propósito de la realización del documental sobre el Holocausto del Palacio de Justicia; por el contrario, aplaude una iniciativa como la expuesta al ser una de las más interesadas en que se haga justicia y se llegue a la verdad sobre tal acontecimiento, como bien lo expresó el actor en su libelo de tutela al citar las palabras de un ex presidente de este alto tribunal; empero tal sentimiento no puede embargar una decisión judicial, precisamente porque con ello se permearía la imparcialidad como pilar fundamental de la administración de justicia y la correcta impartición de la misma.
Por otra parte, frente al argumento utilizado para atacar la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 a la 600 de 2000, dígase que el mismo no resulta trascendental, pues aunque la figura no fue aplicada correctamente ello no impide que la restricción sea procedente, pues ésta consulta instrumentos de carácter internacional que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional en virtud del bloque de constitucionalidad.
Justamente, véase cómo las partes en el trámite tutelar e incluso el a quo, invocaron instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en aras de defender sus posturas, normas que son llamadas a integrar el marco normativo del proceso penal colombiano al plasmar normas o postulados sobre derechos humanos y garantías procesales en virtud del principio de integración. En dichas herramientas se consagró de manera expresa la necesidad de garantizar el principio de la publicidad como forma de control ciudadano de las actuaciones de los funcionarios que imparten justicia, acoplando este principio de manera diversa en cada uno de los modelos del proceso penal; por ejemplo en la estructura prevista bajo la Ley 600 de 2000, aquél cobraba gran relevancia en la etapa de juzgamiento, mientras que en la Ley 906 de 2004 en el desarrollo integral de todo el diligenciamiento, salvo contadas excepciones; así mismo el legislador en ejercicio de su poder de configuración estableció para esta última la posibilidad que el director de la audiencia impida el acceso a medios de comunicación y la comunidad en general bajo ciertas circunstancias, ello precisamente atendiendo la posibilidad de ver comprometidos algunos derechos, prohibiciones que de modo alguno atentan contra la Carta Constitucional y el Bloque de Constitucionalidad, pues al interior de aquellos igualmente se establecen excepciones y las mismas cobijan a toda la normatividad vigente.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 8 establece que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 numeral señala que “ Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia…”.
Parámetros que si bien están dirigidos inicialmente al legislador nada impide que los operadores judiciales los utilicen en su labor, al haberse cambiado el paradigma sobre la aplicabilidad directa de tales mandatos con ocasión de la expedición de la Carta Constitucional de 1991. Entonces, no resulta ilógica la medida, pues ella encuentra justificación en el interés de la justicia, que no sólo busca el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación. Es por lo anterior por lo que la medida adoptada no resulta desproporcionada, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, entendido éste como un sistema, y por consiguiente habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Discurso pronunciado, en conmemoración al día Nacional del Derecho a la Vida, 6 de noviembre de 2007. � Artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y artículos 2º de la Ley 599 y 600 de 2000 y 3º de la Ley 906 de 2004 � Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 � Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 PAGE 17