CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43390 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ÁLVARO ROJAS BARBOSA, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 83 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el actor la resolución proferida el 30 de enero de 2007 mediante la cual la Fiscalía 53 Seccional de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción dentro de la investigación que por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público se adelantó en contra de Jorge Enrique Cortés Rojas y Cesar Alfredo Fernández. 2.
En su criterio, luego de relatar aspectos propios del acontecer procesal, para efectos de contabilizar el término prescriptivo la Fiscalía consideró la fecha que aparece registrada en el documento público falso, desconociendo que tales instrumentos fueron hurtados a finales del año 2000 y que se presentó, igualmente, una conducta de fraude procesal, cuyos efectos se mantienen en el tiempo. 3.
Sostiene que no acudió oportunamente ante el juez de tutela en tanto estuvo secuestrado por un periodo de un año y que luego de recuperar la libertad empezó las tareas para defender sus derechos. Por esa misma situación, tampoco interpuso los recursos ordinarios. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 83 Seccional de Bogotá adujo que el actor había acudido antes, por los mismos hechos y derechos, en acción de tutela, la cual fue negada mediante sentencia de 14 de agosto de 2006 del Tribunal de Bogotá y que, contrario a la situación de secuestro sostenida, antes y después de proferirse la resolución que precluyó la investigación, ejerció activamente dentro del diligenciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, aclaró el A quo que no existe temeridad en la acción ejercida porque la tutela que antes fue interpuesta se dirigió contra decisiones dictadas en el curso del proceso, mientras la actual se enfoca a la providencia que le pone fin, mediante la vía de la preclusión de la investigación. Previo lo expuesto, negó el amparo solicitado pues lo anterior corrobora que el demandante conocía del proceso penal y estuvo atento a su desarrollo, al punto que en el 2006 demandó decisiones propias de su trámite y por ello le correspondía, frente a la providencia cuestionada que data del 30 de enero de 2007, activar los recursos ordinarios de reposición y apelación y, en ese mismo sentido, demandarla en tutela respetando el presupuesto de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, el paso del tiempo “…no muta en legal la ilegalidad” y en ese sentido, no conoce plazo legal para entablar una acción de tutela y que si bien elevó anteriormente una demanda similar cuando el proceso estaba en trámite, “…tales posibilidades se dieron antes de la preclusión, no al momento ni después de ella”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por aclararle al actor que si bien legalmente no se ha estipulado un plazo para acudir en tutela, a partir de la naturaleza de esta acción constitucional la jurisprudencia ha definido que la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable frente a los hechos o actos que se acusen de vulnerar garantías fundamentales.
Lo anterior, a fin de garantizar que la intervención del juez de tutela respete los principios de residualidad y subsidiariedad, en virtud los cuales sólo se acude a este instrumento una vez agotados los medios ordinarios y en presencia de una agresión actual o inminente, características que se pierden si no hay una necesidad inmediata de buscar protección constitucional.
En ese sentido, se ha expuesto: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Bajo este escenario, se tiene que el actor expone haber estado secuestrado y que por tal motivo no acudió oportunamente a los medios ordinarios de defensa y a la tutela frente una decisión que se profirió el 30 de enero de 2007.
Mas de tal dicho no aportó al menos una prueba sumaria, carga que le correspondía pues la realidad procesal indica que estuvo pendiente del diligenciamiento, hasta el punto de que en el año 2006 interpuso una demanda similar, resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones mediante fallo de 14 de agosto del mismo año. En esa medida, contradictoria es su afirmación según la cual estuvo secuestrado “casi un año” y que recuperó su libertad “hace ya dos años”, pues ello indicaría, tomando como referente la fecha de presentación de la actual demanda -8 de junio de 2009-, que fue liberado el 7 de junio de 2007 y, como estuvo secuestrado “casi” un año, tendríamos que tal situación lo afectó desde, aproximadamente, el 7 de junio de 2006, lo cual no es lógico, porque la primera demanda se tramitó entre julio y agosto de ese mismo año y en ella él actuó personalmente, según puede observarse –ver folio 118 y siguientes-.
En fin, la justificación respecto a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios y el ejercicio tardío de la acción de tutela no luce convincente y carece de elementos mínimos de convicción que permitan concluir de forma distinta. Por lo anterior, no puede el actor solicitar ahora protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. En contra también del actor, el hecho de que en su demanda no hubiese manifestado que en anterior ocasión acudió, en virtud del mismo proceso, al juez de tutela y si bien, en aquella oportunidad la actuación penal estaba en curso y por tal motivo se negó el amparo, lo mínimo que se podía esperar era que manifestara someramente tal situación y específicamente, si tal acción se ejerció antes o después del secuestro al cual dice se vio sometido.
Corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra procedente el amparo invocado y por ello confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 2