CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1801-2013Final del formulario Tutela No. 43389 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ARAMINTA DEL SOCORRO OSPINA VÉLEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron citados el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I-.
ANTECEDENTES: 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario que contra Seguros de Vida SURAMERICANA S.A. Como sustento de su petición de amparo manifiesta que formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la citada aseguradora con el propósito de reclamar el " cumplimiento de un contrato de seguro de vida instrumentado mediante la póliza 1644104, tomada por el señor WILLIAM DARÍO OSPINA DÍAZ, donde su cónyuge fungía como asegurado, y su esposa, (la hoy accionante), beneficiaría del seguro, y un valor asegurado de $50.000.000" y, por tanto, obtener el " desembolso del valor asegurado "; la que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial dictó sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2011, en la que declaró probada la excepción denominada “ terminación del contrato de seguro” denegando las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
Inconforme la parte actora con la anterior decisión, interpuso contra ella, recurso de apelación que fue definido por el tribunal accionado en sentencia calendada de 18 de diciembre de 2012, en la que confirmó la proferida por el a quo. Contra la decisión del tribunal la parte actora no interpuso recurso alguno, en atención a que dicha determinación no admite recurso alguno, por lo que, no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección y reconocimiento de su derecho.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, “ la determinación tomada por el Tribunal es inequitativa y violatoria de la ley, toda vez que se demostró en el proceso que el seguro fue tomado mediante el sistema de BANCASEGUROS, el cual encuentra su regulación en la ley, la cual no se tuvo en cuenta en la determinación que se ataca por esta vía", pues, tratándose de un contrato de los denominados de "adhesión", celebrado por una "persona del común", es necesario "que las exclusiones [consten] con grafías o representaciones destacadas, es decir, que resalten o se diferencien de las demás" porque de otra manera la cláusula debía considerarse "ineficaz".
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se condene a Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., a reconocer las pretensiones relacionadas en la demanda con sus respectivos intereses. 2.
Mediante providencia calendada de 19 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la autoridad accionada no desplegó un actuar contrario al ordenamiento sustancial y procesal aplicable al caso concreto; tras señalar que “ Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el apoderado especial de la señora ARAMINTA DEL SOCORRO OSPINA VÉLEZ contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, la Corte concluye que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien dicha interesada, en calidad de demandante en el proceso instaurado contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., pidió la declaratoria de incumplimiento del respectivo contrato de seguro, con las consecuencias patrimoniales de rigor, los soportes adosados a este trámite conducen a considerar que lo relacionado con la prosperidad de dichas pretensiones fue decidido mediante providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonables eliminan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem". 3.- Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, por conducto de vocero judicial, la impugnó mediante escrito visible a folio 95, sin exponer las razones de su disenso.
II-. CONSIDERACIONES: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, de lo que se advierte en el plenario, de la inspección realizada por la primera instancia de la providencia reprochada, se desprende que las decisiones tal como se describen no lucen antojadizas, ni caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que “ en relación con el tema central que es propio de los procesos de responsabilidad civil contractual, señaló que "la póliza era clara en su texto final [en prever que] 'EL PRESENTE CONTRATO SE RIGE POR LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES EN LA FORMA F-02-81-278 QUE SE ADJUNTA' (fl. 6, c-1) y efectivamente la misma actora las allega con la demanda, siendo el tenor literal de la exclusión el siguiente: '2.1 VIDA LA MUERTE CAUSADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR ARMA DE FUEGO, CORTANTE PUNZANTE O CORTOPUNZANTE OCURRIDA DURANTE EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA; [por lo que] se trata sin duda de una exclusión en tanto la misma es una condición particular y no una condición previa, que fue conocida por el tomador de tal manera que tuvo la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura que contrató"; como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decir que: “Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad judicial demandada, vulneró el derecho fundamental invocado para que de esta manera se pueda acudir positivamente a la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que, se reitera, en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotado el servicio judicial, "el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses" ( sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por ARAMINTA DEL SOCORRO OSPINA VÉLEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron citados el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2