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T-43387(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1828-2013 Radicación N° 43387 Acta N°50 Bogotá D.C., treinta (30 ) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por IRNELIA DE JESÚS HERNÁNDEZ RESTREPO, contra el fallo de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la INSPECCIÓN 17 MUNICIPAL DE POLICÍA de la misma ciudad, y por vinculación, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Pidió la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la salud y a la dignidad humana, que consideró vulnerados y amenazados por las autoridades accionadas. Se apoyó en los siguientes hechos y argumentos: El 6 de marzo de 2013, la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira, le comunicó a la actora que para el día 11 del mismo mes, se programó una diligencia de desalojo del inmueble en el que reside, en cumplimiento de una comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; la diligencia se alistó por el funcionario de policía sin el lleno de los requisitos legales, pues no fue notificada con la suficiente antelación, sino con menos de cuatro días, término en el cual es imposible conseguir una nueva vivienda, ya que no cuenta con medios para pagar el arrendamiento de otra propiedad, es persona de ingresos precarios y pertenece al Sisben, nivel1.

Informo que, de otro lado, ante el Juzgado Segundo de Familia, adelanta un proceso contra sus demandantes, radicado bajo el número 2011-00813, con el que se propone obtener gananciales como compañera permanente que fue de Saúl Hernández Bedoya, propietario del inmueble en discusión, y que los herederos se adjudicaron en un proceso sucesorio, sin tenerla en cuenta.

Aseguró que la violación del debido proceso se configuró, también, por la circunstancia de que el proceso que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, esta sin resolver, luego debieron suspenderse los trámites del Juzgado 3º, y ello aún no ha sucedido; que a pesar de que en la sucesión que cursa ante el Juzgado accionado, los herederos que la adelantaron no cuentan con el reconocimiento de hijos del causante, ordenaron la entrega del bien a su favor.

II.- SOLICITUD Como medida provisional urgente, pidió que se ordenara a la Inspección 17 Municipal de Policía aplazar la diligencia de desalojo ordenada para el 11 de marzo, e igualmente, al Juzgado 3º Civil del Circuito, la suspensión de la sentencia dictada por ese Despacho, hasta cuando se conozca el resultado del proceso que cursa en el 2º de Familia, en el que figuran sus demandantes como demandados.

III.- TRÁMITE A través del auto del 8 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción y ordenó correr traslado a los entes accionados. Así mismo, accedió a la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega programada por la Inspección 17 Municipal de Policía. En el trámite de la acción, efectuó el Tribunal de Pereira una diligencia de inspección judicial sobre el expediente radicado 2010-00156 del Juzgado 3º Civil del Circuito, acción reivindicatoria contra la accionante; en ella, encontró el juez colegiado que ya había conocido en segunda instancia, de ese proceso (Ordinario reivindicatorio), cuya sentencia aquí se pide suspender, pues decidió el recurso de apelación contra la misma, lo cual genera su vinculación al trámite de tutela.

Por esa circunstancia, declaró la nulidad de todo el procedimiento, sin perjuicio de la prueba recaudada, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y ordeno notificar a los accionados, haciéndola extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

El Juzgado tercero Civil del Circuito de Pereira informó que allí se tramitó un proceso ordinario reivindicatorio de se decidió en favor de los demandantes, por sentencia del 11 de enero de 2012, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; que los demandantes son adjudicatario del bien en un proceso de sucesión tramitado ante Notaría, y aunque de manera simultánea hizo tránsito otra sucesión, ante Juzgado, en él se ordenó el archivo por desistimiento tácito.

Que si bien, con los alegatos se aportó copia de la providencia que admitió la demanda de petición de gananciales de la accionante, el documento fue desestimado por falta de autenticidad. Señaló que el Tribunal dejó claro que mientras la Escritura de adjudicación del bien a los demandantes no fuera anulada, producía sus efectos, y no era viable la suspensión del proceso, porque no se daban los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para ello.

Dijo finalmente que en su actuar no se han violado derechos fundamentales de la peticionaria. La Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira dijo que, en cuanto a ella compete, notificó la fecha de la diligencia de entrega de manera oportuna, y que luego procedió a obedecer la orden de suspenderla. Alegó que no le vulneró derechos a la interesada.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección constitucional pedida. Destacó que el Tribunal no incurrió en anomalía que justificara la intervención del juez constitucional. Rememoró el proceder del accionado frente a los elementos configurativos de la pretensión de dominio y concluyó con ese recuento, la inviabilidad de la tutela, porque no se demostraron circunstancias que estructuraran el error judicial que le diera paso a la prosperidad de la acción. Recordó que ante el juez ordinario se demostraron los presupuestos legales para acoger la pretensión reivindicatoria y no se acreditaron los medios exceptivos para desvirtuarla.

Que por ello no le era dable al juez de tutela menguar la autonomía e independencia del juez natural, en la interpretación y aplicación de la ley. En lo que respecta a la suspensión de la diligencia de entrega, que motivó esta acción, recordó que la misma es secuela procedimental de la sentencia, que debe adelantarse para que prevalezca el derecho reconocido, y cualquier reclamo de la interesada, en relación con su aplazamiento, puede formularlo ante el comisionado.

V.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de tutela, sin exponer argumentación de sustento. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Examinado el caso en estudio, bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración del debido proceso y los demás invocados, es inexistente, porque una mirada a la narración misma de los hechos, formulada por la accionante, nos muestra que las decisiones judiciales acusadas se ajustaron a la normatividad que regula los temas que se pusieron en conocimiento del Juez a-quo, posteriormente avaladas en segunda instancia. En efecto, la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio, por el cual se comisionó la entrega del inmueble en que vive la accionante, no se abrió camino de éxito por ausencia de los requisitos que exige para su prosperidad la prejudicialidad civil (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), y por ende, se impuso la ejecución del fallo ordinario, sobre el que, dicho sea de paso, no se formulan inconformidades en esta acción. Luego, lo que hicieron los accionados fue decidir con estricto apego a las normas que regulan el tema de entrega de inmuebles como ejecución del fallo que así lo ordena.

De lo dicho emana, con fluida claridad, que la situación que denuncia afrontar la accionante no obedece, en manera alguna, a actitudes vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino a la consecuencia procesal lógica de una sentencia adversa. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pretender una intencionalidad distinta del comportamiento analizado, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que, en este caso, no se advierten.

En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que su actuar se encuentra apoyado en la normatividad destinada a estos eventos, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, como tampoco pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que IRNELIA DE JESÚS HERNÁNDEZ RESTREPO promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la INSPECCIÓN 17 MUNICIPAL DE POLICÍA de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 7 -