CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43387 LUIS WILSON CHAVEZ ROSERO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43387 LUIS WILSON CHAVEZ ROSERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS WILSON CHAVEZ ROSERO, en contra de la decisión adoptada el 30 de junio de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2007, en momentos en que Humberto Benítez Muñoz detuvo el vehículo que conducía en la carrera 34 con calle 41 de la ciudad de Cali, mientras esperaba el cambio de semáforo, fue sorprendido por dos individuos quienes utilizando armas de fuego lo despojaron del automotor y un teléfono celular. El automotor fue recuperado minutos más tarde, siendo capturado uno de los delincuentes, quien fue identificado como LUIS WILSON CHAVEZ ROSERO. 2.
Con fundamento en tales hechos, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, diligencia en la cual LUIS WILSON CHAVEZ ROSERO, asistido de su defensor, e informado de las consecuencias jurídicas de su decisión preacordó con la Fiscalía su responsabilidad por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas a cambio de obtener la rebaja del 40% de la pena, circunstancia que motivó la emisión de la sentencia de 23 de octubre de 2007, a través de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, lo condenara a la pena de 49 meses de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los requisitos de ley.
El fallo no fue impugnado.
3. LUIS WILSON CHAVEZ ROSERO, presenta demanda de tutela pues considera que en el asunto penal por el que resultó condenado se le desconoció el debido proceso, atendiendo a que se omitió el reconocimiento de la rebaja de pena a que tenía derecho por haberse cometido el ilícito en el grado de tentativa. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de junio de 2009, negando la acción, por cuanto el actor tuvo a su alcance el medio idóneo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental que estima conculcado, como lo era el interponer el recurso de apelación, herramienta de la cual no hizo uso.
Señaló, que los argumentos expuestos en la demanda de tutela ha debido dejarlos en claro previo a la aceptación de los cargos y no a través de la demanda de amparo, la cual no puede ser utilizada para revivir una discusión que oportunamente pudo plantear dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el actor la impugnó, sin sustentar las razones del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor, se derivan por haberlo condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, pese a que en su criterio, el ilícito no se consumó. 4. Para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que la autoridad accionada no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos cuya protección solicita el accionante.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica que lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria en contra del actor fue el preacuerdo suscrito entre éste y la Fiscalía, en el cual de manera simple y voluntaria, contando con la asistencia de su defensor aceptó los cargos a él endilgados con el fin de hacerse merecedor a los beneficios consagrados en la ley.
Así se verifica del contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, que fuera allegada al trámite tutelar, en el que se pone de relieve que la Fiscalía allegó a la actuación los elementos materiales probatorios, que permitieron deducir fundadamente que el actor era el autor responsable de los delitos que preacordó con el ente acusador a cambio de obtener la rebaja de 40% de la pena, acto que realizó de manera consciente y libre, en presencia de su defensor, en los siguientes términos: “…se ha convenido por parte de investigado y lo manifestó a través de su defensor su voluntad de aceptar los cargos a fin de lograr una rebaja de la pena de hasta el 40% de la pena imponible en esta ilicitud y para ello se ha procedido previa entrevista de la víctima a cancelar los perjuicios materiales y morales a los que se refirió el señor HUMBERTO BENÍTEZ MUÑOZ, es decir, a resarcir el valor de lo hurtado, toda vez que el vehículo fue recuperado, es decir, el valor de los ciento noventa mil pesos, los ochenta mil pesos en efectivo y un salario mínimo que estimo la víctima por sus perjuicios En cuanto a la pena se preacordó lo siguiente: para el HURTO CALIFICADO que tiene una sanción de 8 a 16 años de prisión, conforme a lo previsto en la ley 1142 de 2007, pero igualmente como concurren circunstancias de agravación esos 8 años que es la mínima más 4 años, quedaría la pena por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en 12 años de prisión, es decir de 144 meses de prisión; habida cuenta del concurso heterogéneo con el de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES que sanciona con una pena de 4 a 8 años de prisión se preacordó como pena 20 meses para un total de 164 meses; como la víctima fue indemnizada y así lo manifestó en entrevista posterior a la indemnización, que no estaba interesado en proponer incidente de reparación y que con lo pagado se consideraba indemnizada, entonces rebajar la mitad de la pena se estaría hablando de 82 meses y en virtud de la aceptación una rebaja del 40%, sin olvidar que al investigado le reporta una anotación judicial por la misma conducta, la pena convenida es de CUARENTA Y NUEVE (49) MESES DE PRISIÒN” Tal situación conllevó a que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 23 de octubre de 2007, aprobara el preacuerdo y condenara al imputado a la pena de 49 meses de prisión, decisión que notificada no fue objeto de inconformidad alguna.
Si lo anterior es así, mal puede el accionante pretender que a través del mecanismo de amparo, se reabra el debate probatorio para que se analice si en el delito de hurto calificado por el cual se le condenó luego de que suscribiera el preacuerdo con la Fiscalía era tentado o consumado, pues una vez suscrito el mismo, la retractación no procede.
Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.
En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” 5.
Resulta evidente que la demanda de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó el actor el 23 de octubre de 2007 y sólo cuando han transcurrido 21 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1195 de 2005. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.