CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43386 Charles William Schultz Navarro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43386 Charles William Schultz Navarro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.
Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor Charles William Schultz Navarro, contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por el Senado de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 27 de mayo de 2009, con base en la proposición No. 435 presentada por un grupo de Senadores del Partido Nacional de la U, la Plenaria del Senado de la República dispuso que la Senadora María Isabel Mejía Marulanda que pertenecía a la Comisión Cuarta Permanente pasara a ser miembro de la Comisión Primera Constitucional, y el aquí accionante quien fue llamado a reemplazar al doctor Jorge Visbal Martelo una vez asumiera el cargo pasaría a integrar la Comisión Cuarta Permanente. 2.
El doctor Charles William Schultz Navarro se posesionó como Senador de la República el 28 de mayo siguiente, como quiera que no está de acuerdo con la decisión atrás referenciada acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, y en consecuencia, solicita “se deje sin efecto el acto administrativo de aprobación de la Proposición 435, en Sesión Plenaria,… mediante la cual se dispuso el traslado del suscrito, sin haberse posesionado como Senador de la República en reemplazo del Ex Senador Jorge Visbal Martelo, desde la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República a la Comisión Cuarta Permanente de esa misma Cámara Legislativa”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Corporación accionada. 2. El doctor Hernán Andrade Serrano en su calidad de Presidente del Senado de la República se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los cuales señaló que: (i) la decisión objeto de queja se constituyó en un acto administrativo particular y concreto que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 54 de la Ley 5 de 1995 goza de presunción de legalidad, (ii) a la fecha de la aprobación presentada por los miembros de la Bancada del Partido de la U, el accionante aún no era Senador, luego, jurídicamente no recaía en él otro derecho más que el de ser llamado a tomar posesión del cargo, (iii) ya se le entregaron todos los elementos necesarios para el desempeñó de sus labores, y (iv) cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que dice le asisten.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 1° de julio de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió decretar improcedente el amparo invocado por Charles William Schultz Navarro porque no advirtió en la actuación de la Corporación accionada violación de garantías fundamentales, además como la queja está orientada a dejar sin efectos un acto administrativo, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, esto es, acudir a la jurisdicción de esa especialidad e iniciar las acciones que considere pertinentes.
IMPUGNACIÓN: El doctor Charles William Schultz Navarro recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene “…a la Presidencia del Senado o a quien corresponda se me traslade a la Comisión Primera Constitucional Permanente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor Charles William Schultz Navarro la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Presidencia del Senado de la República modifique el acto administrativo proferido con base en las previsiones establecidas en el artículo 54 de la Ley 5 de 1992, a través del cual se autorizó un cambio de integrantes en las Comisiones Constitucionales de esa Corporación. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el doctor Charles William Schultz Navarro, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del accionante tiene que ver con el acto administrativo proferido el 27 de mayo de 2009 a través del cual la Plenaria del Senado de la República dispuso que la doctora María Isabel Mejía Marulanda pasara a integrar la Comisión Primera Constitucional y una vez se posesionara el doctor Charles William Schultz Navarro hiciera parte de la Comisión Cuarta Constitucional de esa Corporación, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el doctor Charles William Schultz Navarro no acreditó ni Sala tampoco vislumbra, toda vez que demostrado está que ejerce el cargo de Senador de la República y en tal calidad recibió los implementos necesarios para desempeñar el mismo. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de julio de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11