Micelio
T-43385(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada  Ponente STL1963-2013 Tutela No. 43385 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta  por la accionante KARLA ALEXANDRA MATYAS SAAB quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, contra la providencia proferida por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MOISÉS CÁRDENAS GUERRERO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en armonía con el derecho a la solidaridad y protección del Estado, a la familia y a un adecuado nivel de vida. Adujo que Moisés Cárdenas Guerrero le promovió demanda ordinaria de acción reinvindatoria respecto del inmueble que habita con su menor hija y que fue adquirido por su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, mediante contrato de permuta celebrado con el apoderado de Cárdenas Guerrero, por el cual le entregó a título de cambio del mencionado predio, un vehículo automotor de servicio particular, una retroexcavadora y la suma de $5'000.000 representados en una orden de procedimientos médicos estéticos, recibidos a satisfacción como "parte del precio imputable al pago de la compra del inmueble", obligándose a asumir la "hipoteca" constituida a favor de Davivienda, además que aquél le sustituyó el "poder" especial que le había sido conferido, y como consecuencia de dicha negociación se trasladó con su cónyuge e hija común, menor de edad, a residir en el apartamento, al que previamente se le efectuaron arreglos locativos; que siempre fue reconocido con el ánimo de propietario del referido inmueble; agregó que dentro del proceso hipotecario que contra Cárdenas Guerrero, promovió Davivienda, fue su esposo quien canceló las cuotas que se encontraban en mora y lo propio sucedió con las de administración en la copropiedad en la cual se reconoce a su esposo como titular de los derechos del inmueble y donde ha residido con esa condición de propietario y no de manera “ ilegal, violenta, subrepticia”.

Manifestó que su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal desapareció el 30 de marzo de 2004 aparentemente por haber sido secuestrado por las Autodefensas Unidas de Colombia, que dio aviso a las autoridades correspondientes y tres años más tarde promovió "demanda" por muerte presunta que se adelanta ante el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y, que al carecer de ingresos, fue su padre quien continuó ayudándola en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, de las que solamente se encuentran pendientes de cancelar 20 de las 160 iniciales.

Así mismo refirió que con desconocimiento de los derechos que le asisten, en su condición de cónyuge y derivados del contrato celebrado con el apoderado de Moisés Cárdenas Guerrero, se le inició acción reivindicatoria que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la cual formuló excepciones, trámite en el que adujo haber conferido el poder mencionado y tener conocimiento que el inmueble había sido vendido a Restrepo Sabogal, argumentos de defensa que acogió el a quo en sentencia de 30 de marzo de 2012, pero que al resolver la apelación, se revocó, por el Tribunal el 23 de julio de 2012.

Considera que el ad quem incurrió en vía de hecho, pues desconoció la relación contractual mencionada, así como su vínculo matrimonial con el contratante, quien, por lo demás, "no fue demandado, así como tampoco dicha acción estuvo dirigida en contra de personas determinadas e indeterminadas". A juicio de la impugnante, el Tribunal le restó validez a las pruebas recaudadas en el proceso y desconoció normas de rango legal, lo que conllevó una indebida aplicación e interpretación de las mismas, por lo que "incurre en flagrante yerro" al declarar que "entre la suscrita y el señor Cárdenas Guerrero, no fue celebrado ningún contrato del cual adquirí la posesión del apartamento", sin advertir que los medios de convicción que obran en el expediente demuestran que la posesión sobre el apartamento "le fue entregada a mi esposo como producto del contrato de permuta"; además por desconocer que fue el apoderado del demandante en el proceso reivindicatorio quien entregó "la posesión" del inmueble, como lo reconoció el propio actor en el interrogatorio.

Por lo anterior, la conducta del demandante debió ser calificada de mala fe, dado que suscribió el referido contrato el 17 de abril de 2002, y luego de 6 años, inició el proceso reivindicatorio en su contra y no frente a Restrepo Sabogal quien "debió haber sido demandado para qué pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa, por lo menos con la designación de un curador ad litem", y además " optó por iniciar el proceso reivindicatorio, cuando lo cierto es que el procedimiento viable era iniciar la resolución contractual probando el incumplimiento de mi esposo y posteriormente de la suscrita, una vez se produjo su secuestro".

Para finalizar, afirmó que dado que su cónyuge fue víctima de secuestro, están cobijados por la protección contenida “ en las leyes 986 de 2005 y 1448 de 2012, por lo que considera que las decisiones proferidas en segunda instancia, se incurrió en vía de hecho, al no tenerse en cuenta dicha condición ni formular demanda en contra de quien celebró el referido contrato de permuta.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello,  se decrete la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso reinvidicatorio “ por falta de notificación de mi esposo el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal”. En forma subsidiaria, solicita “ se deje sin efectos el fallo de segunda instancia de 23 de julio de 2012 ordenando al Tribunal accionado “proferir una nueva sentencia dentro del expediente No. 2008-00124, conforme a derecho o sea proferida una sentencia sustitutiva con base en los planteamientos de la presente acción”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO: Por auto del 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, luego de recibirla de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado accionados y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso adelantado por Moisés Cárdenas Guerrero contra la accionante para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción; el términos transcurrió sin manifestación alguna.

El Juzgado accionado únicamente remitió el proceso en calidad de préstamo. Mediante providencia calendada de 18 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se profirió la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 201, sin exponer las razones de su disenso. III-. CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 7 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario que adelanta Moisés Cárdenas Guerrero contra la aquí peticionaria, calendada de 23 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionada, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que hubiere mediado algún acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; tal inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por KARLA ALEXANDRA MATYAS SAAB, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MOISÉS CÁRDENAS GUERRERO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE