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T-43384 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43384 MARIBEL VICTORIA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43384 MARIBEL VICTORIA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MARIBEL VICTORIA LÓPEZ en contra del fallo de tutela del 6 de julio de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información y documentos aportados al trámite permiten extraer que: 1. En razón de la denuncia formulada por la señora Luz Helena Carvajal Cataño, la Fiscalía 68 Seccional de Cali tuvo a su cargo una investigación adelantada en contra de Jardany Peñaranda Hernández por los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso, fraude procesal y estafa. 2.

Agotado el trámite de la investigación, el 26 de noviembre calificó el mérito del sumario y acusó al sindicado como presunto responsable del delito de estafa. Respecto de las demás conductas punibles declaró la prescripción de la acción penal, en consecuencia, ordenó precluir la investigación en favor del implicado. En la misma providencia, dispuso levantar el embargo especial sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-19544.

Como consecuencia de la preclusión de la investigación respecto de los delitos de falsedad documental y fraude procesal, ordenó cancelar de manera definitiva las escrituras públicas números 3065 de 28 de julio de 2000 de la Notaría 3ª de Cali, 1983 de 4 de diciembre de 200 y 0745 de 26 de junio de 2002, ambas otorgadas en la Notaría 18 de la citada ciudad, así como sus registros en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-19544 con el fin de restablecer el derecho a la señora Luz Helena Carvajal Cataño. También negó a la señora MARIBEL VICTORIA LÓPEZ, en su condición de tercero incidental, la entrega del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-19544.

De acuerdo con lo informado, la providencia no fue impugnada. 3. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, quien con oficios números 326 a 329 de 23 de febrero de 2009 comunicó a las Notarías 3ª y 18 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, la determinación adoptada por la fiscalía de cancelar las escrituras públicas antes relacionadas y sus registros. 4.

El 16 de marzo de 2009 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por MARIBEL VICTORIA LÓPEZ y ordenó diferir para el momento de la audiencia preparatoria las solicitudes de nulidad y de práctica de pruebas presentadas por su representante judicial. 5. El 12 de junio de 2009, el juzgado no accedió a tramitar el incidente formulado por el apoderado de la señora LÓPEZ para reconocer en su favor el derecho de posesión sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-19544 y las mejoras realizadas al mismo, al estimar que Jardany Peñaranda Hernández es el sujeto pasivo de la acción penal y la señora Luz Helena Carvajal Cataño, denunciante en el asunto fue reconocida como víctima del delito investigado. 5.

En la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado MARIBEL VICTORIA LÓPEZ afirma que su representada es la actual propietaria y poseedora del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-19544 por compra que de buena fe le hizo a Deysi Socorro Toro, según consta en la escritura pública No. 0745 de 26 de abril de 2002. Agrega que actuando como apoderado de la señora LÓPEZ solicitó al juzgado accionado declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual la fiscalía ordenó la cancelación definitiva de la escritura pública No. 0745 de 26 de “junio ” de 2002 sin obtener pronunciamiento.

En su lugar, procedió libró oficios con destino a las Notarías 3ª y 18 del Círculo Notarial y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todas de Cali, materializando las órdenes impartidas en la providencia que calificó el mérito de la investigación, una de ellas, cancelar la citada escritura pública No. 0745 y su registro. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos los oficios Nos. 326, 327, 328 y 329 de 23 de febrero de 2009 emitidos por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, a través de los cuales canceló las escrituras públicas números 3065 de 28 de julio de 2000, 1983 de 4 de diciembre de 2001 y 0745 de 26 de abril de 2002 otorgadas en las Notarías 3ª y 18, ambas de la misma ciudad y sus registros.

También pretende que se ordene el restablecimiento del derecho de su representada en calidad de víctima y se “evite el enriquecimiento sin causa en que pueda incurrir la señora LUZ HELENA CARVAJAL CATAÑO contra el patrimonio” de la accionante. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 16 de junio del año en curso, la Corporación competente avocó el trámite la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, quien al atender el requerimiento, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra Jardany Peñaranda Hernández por el delito de estafa y señaló que el trámite del mismo se ha ceñido al ordenamiento legal aplicable.

Solicita negar la solicitud de tutela dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto la accionante debe acudir a la jurisdicción civil para resolver el conflicto relacionado con el derecho de posesión y propiedad sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-19544. 2.- El Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal, negó el amparo constitucional reclamado al estimar que la determinación del juzgado accionado de librar los oficios con destino a las Notarías 3ª y 18 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, estuvo encaminada a materializar la orden impartida en el pliego de cargos, amparado en la “competencia que le atribuye el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 ”.

Precisó, además, que la accionante omitió ejercer en la oportunidad procesal pertinente el derecho de contradicción en contra de la providencia que ordenó la cancelación de las citadas escrituras públicas y sus registros; sin embargo, en la actualidad, el juicio está en curso, etapa del proceso en la cual puede hacer valer sus derechos. 3- El apoderado de la actora impugnó el fallo.

Sostiene que la fiscalía era autoridad competente para materializar la orden de cancelar las referidas escrituras públicas y sus registros, por cuanto el juzgado accionado no estaba “investido de competencia funcional” para ello. Insiste en que presentó solicitud de nulidad contra el pliego de cargos, limitada a la orden de cancelar las escrituras públicas que comprometen el patrimonio de su poderdante, porque, a su juicio, se desconoció que la fiscalía ad quem en auto anterior a la resolución de acusación consideró que la cancelación de escrituras y sus registros, son de carácter provisional, siempre y cuando no surja una situación diferente; sin embargo, el juzgado accionado no se ha pronunciado.

Por ello, solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

El apoderado de MARIBEL VICTORIA LÓPEZ pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se dejen sin efectos los oficios Nos. 326, 327, 328 y 329 de 23 de febrero de 2009 emitidos por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, a través de los cuales comunicó la decisión de la fiscalía de cancelar las escrituras públicas números 3065 de 28 de julio de 2000, 1983 de 4 de diciembre de 2001 y la 0745 de 26 de junio de 2002 otorgadas en las Notarías 3ª y 18, ambas de la misma ciudad y sus registros consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-19544.

También pretende que se ordene el restablecimiento del derecho de su representada en calidad de víctima. En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas en su condición de parte civil reconocida.

En uso de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento procesal penal, MARIBEL VICTORIA LÓPEZ por intermedio de su apoderado, solicitó al juzgado accionado declarar la nulidad en lo pertinente de la providencia por medio de la cual la Fiscalía 68 Seccional de Cali ordenó cancelar definitivamente las escrituras públicas números 3065 de 28 de julio de 2000, 1983 de 4 de diciembre de 2001 y la 0745 de 26 de junio de 2002 otorgadas en las Notarías 3ª y 18, ambas de la citada ciudad; petición que, según lo informado será atendida durante el desarrollo de la audiencia preparatoria y, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, tiene la posibilidad de impugnar la decisión por vía de los recursos ordinarios.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada es improcedente como así lo establece de manera taxativa el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia del amparo en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. De otra parte, como acertadamente lo consideró el juez de tutela de primera instancia, la accionante durante el trámite de la instrucción, en calidad de tercero incidental reconocida en esa etapa del proceso, tuvo la oportunidad de impugnar la providencia que ordenó cancelar definitivamente las escrituras públicas y sus registros originados en un acto fraudulento y guardó silencio, motivo por el cual la decisión del juzgado accionado de librar los oficios cuya invalidez reclama la parte actora por medio de este mecanismo constitucional subsidiario y residual, no fue producto de un actuar caprichoso o arbitrario, sino que provino de la necesidad de materializar la orden impartida en su momento por la fiscalía instructora.

Lo anterior no obsta para que, en su condición de parte civil reconocida en el proceso penal, agote los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance para que durante el desarrollo del juicio el juez natural atienda oportunamente cada una de sus reclamaciones. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Según el accionante corresponde al mes de abril. � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 13