CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1721-2013 Radicación No. 43383 Acta No. 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO MIGUEL GONZÁLEZ PIMIENTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario de “simulación relativa y nulidad en la donación”, contra Marta Lucía García Delgado, Nicole Dale García, Carlos Alfredo Sanín Rivera y Margarita Cedeño Franco, quien absolvió a los demandados.
Que ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó el recurso de apelación para que se estudiara que “ mediante contrato de compraventa, que quedo plasmado en la Escritura Pública N°05004, otorgada en la Notaria Cuarenta y dos (42) de Bogotá D.C., el día 13 de noviembre del año 2012, Martha Lucía García Delgado dijo adquirir el derecho de dominio del apartamento 101, que hace parte del edificio Torre del Virrey (…), para su hija Nicole Dale García, quien era menor de edad para la época de la celebración del contrato”, y que por virtud de esa adquisición “hecha simuladamente a nombre de la menor (…) estaba empobreciendo la sociedad conyugal que por razón del matrimonio, surgió” con Martha Lucía García Delgado.
Que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo y denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto “sin analizar debidamente las pruebas y sobre todo la testimonial traída al proceso”, de las cuales se evidenciaba “la donación existente”, ya que la denominada compraventa “tuvo como origen un desprendimiento de parte de sus bienes, por parte de los padres (dinero efectivo) entregados a otra (hija menor de edad), quien aceptó o dio su consentimiento a través de su representante legal (madre)”.
Que como el Tribunal incurrió en vía de hecho, por no valorar las pruebas aportadas al proceso, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, en consecuencia solicitó “que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior (…) de Bogotá D.C., proferir la sentencia apegada a la ley y a las pruebas mencionadas que fueron solicitadas, aducidas, decretadas y practicadas el proceso dentro de las oportunidades y términos señalados por el Estatuto Procesal Civil” II.
TRÁMITE Mediante proveído del 9 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en el caso estudiado no se configura el requisito de la inmediatez, toda vez que “si bien se alega como motivo de controversia e inconformidad la decisión contenida en providencia de fecha enero once (11) de dos mil doce (…), en realidad tal tuvo su génesis el tres (3) de junio de 2011 (…), sentencia que decidió la actuación dentro del proceso ordinario de simulación ”, y remitió el expediente del proceso cuestionado en calidad de préstamo.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 18 de abril de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la accionante no interpuso el recurso de queja frente al auto mediante el cual el Tribunal accionado le denegó el recurso de casación, sin permitir que “la autoridad competente definiera lo que en defecto fuera pertinente, dado que en los procesos del indicado temperamento la Corte ha señalado que, en principio o como regla general, el interés para recurrir en casación se justiprecia con base en el avalúo del bien objeto del contrato que es materia de la pretendida declaratoria de simulación”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito de impugnación, manifestó que el recurso de queja era improcedente toda vez que el recurso de casación había sido denegado por no tener interés para recurrir, que de haber interpuesto dicho recurso “se podría catalogar tal actuación de imprudente”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, el peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, mediante el amparo constitucional luego de haber “intentado (…), la revisión de la sentencia ya aludida por medio del recurso extraordinario de casación, cuya concesión fuera negada y, con lo cual se agotó la posibilidad de impugnar el fallo ya señalado”.
Una vez analizado el expediente, se observa que tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación, no interpuso el recurso de queja. Así las cosas, si bien el señor Álvaro Miguel González Pimienta afirmó en su escrito de impugnación de que al interponer el recurso de queja “se podría catalogar tal actuación de imprudente” por no tener “el interés para recurrir, vale decir, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, incurriendo en una “posible temeridad”, lo cierto es que era esta Corporación la competente para decidir la procedencia del mismo.
De lo anterior concluye la Sala que la acción de tutela se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante contaba con los medios de defensa judicial que consagra la ley para manifestar las pretensiones en que ahora apoya su amparo constitucional, como era el recurso anteriormente citado.
Por todo lo anterior, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6