CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43383 JAIME PARRA PAMPLONA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43383 JAIME PARRA PAMPLONA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada, por JAIME PARRA PAMPLONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se le adelanta por el delito de falso testimonio en concurso con fraude procesal.
LA DEMANDA Afirma la apoderada del actor que a través de sentencia de 8 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de JAIME PARRA PAMPLONA, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Expone que contra tal decisión su representado interpuso recurso extraordinario de casación, como también lo hicieron otros procesados y el apoderado de la parte civil. Refiere que el 3 de junio de 2009, el doctor Ernesto Santos Vélez, defensor de otro de los procesados solicitó se le corriera traslado de no recurrentes frente al recurso extraordinario impetrado por la parte civil.
Habiendo pasado la actuación al despacho del Magistrado Ponente para resolver la pretensión, el 9 del mismo mes se ordenó anexarlo a la actuación para “en el momento oportuno entrar a tomar la decisión correspondiente”. A pesar de lo anterior, se pretermitió correr el traslado a la defensa, en su calidad de no recurrente frente a la demanda de casación presentada por la parte civil, y de ésta frente a las radicadas por la defensa, enviándose las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siéndole asignada al doctor Javier Zapata Ortiz bajo la radicación 26968.
Por ello, siendo evidente la vulneración al debido proceso, ante la omisión en que se incurrió por parte del Tribunal Superior de Bogotá, acude al mecanismo de amparo a fin de que se le proteja su derecho fundamental. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto lo que plantea el actor es la disparidad de un criterio netamente subjetivo en la concesión del recurso de casación, situación que debió ventilar y debatir dentro del proceso penal y no a través del mecanismo excepcional. Señala que no resulta cierto que no figure como no apelante, pues fue al último que se le corrieron los traslados de casación, luego contó con la oportunidad de conocer los argumentos de los demás casacionistas, antes de que precluyera el otorgado a él. La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, expone que el proceso a que alude el actor fue enviado a esta Corporación el 8 de julio de 2009, para que se desatara el recurso extraordinario, por lo cual sólo es posible enviar el histórico de lo actuado en el proceso, extraído del Sistema de Gestión Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
En el asunto bajo examen, JAIME PARRA PAMPLONA, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de causales de procedibilidad en tanto que no se le corrió traslado de la demanda de casación que presentara la parte civil en el asunto por el cual resultó condenado, en su calidad de no recurrente. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente.
De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que el proceso a que alude el actor fue remitido a esta Corporación el pasado 8 de julio de 2009 para desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto entre otros, por el hoy accionante, y correspondió por sorteo en reparto al Magistrado Javier Zapata Ortiz. Por consiguiente, si el accionante considera que el trámite cumplido por la autoridad accionada, al no correrle traslado de la demanda de casación presentada por la parte civil, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, nada le impide que ponga de presente sus argumentos al magistrado sustanciador, quien al pronunciarse acerca de la admisión de la demanda podrá estudiar, si le asiste razón, en cuyo caso adoptara la determinación a que haya lugar.
A pesar de lo anterior y de no hacerlo, la Corte al admitir la demanda y desatar el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderada por JAIME PARRA PAMPLONA 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ S ecretaria. � Corte Constitucional T-332 de 2006 PAGE