CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1789-2013 Radicación n° 43381 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GERARDO BEDOYA GÓMEZ contra el fallo de 6 de febrero de 2013, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el trámite de la acción de tutela que el impugnante promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE PLANETA RICA.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expuso que promovió proceso ejecutivo singular contra Enrique Juan Urango Oyola, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con radicado No. 224 de 2004; que para el 9 de marzo de 2012, el citado despacho programó diligencia de remate, que no se llevó a cabo porque no expidió aviso con destino a las publicaciones; que por otra parte, el 12 de marzo siguiente se autorizó la diligencia de conciliación laboral, dentro del proceso Ejecutivo Laboral No. 2011-00111, en el que son demandantes Tomás de Jesús Sánchez Tapia, José María Zúñiga Pastrana y José Rufino Mejía Medina; que el único propósito de la ejecución laboral es esquilmar la acreencia civil.
Sostuvo que en la ejecución civil el demandado ha extralimitado su derecho de defensa, al punto de tener cinco apoderados cuya única pretensión es “burlar el crédito civil” pues promovió 4 nulidades, intentó infructuosamente una acción de tutela y ha recusado a funcionarios; que por el contrario, en la ejecución laboral se notificó de la demanda, no la contestó, y finalmente, concilió sin reparo; que el único fin del ejecutado es pagar una obligación laboral inexistente “con el producto del crédito que legítimamente se cobra dentro de la actuación civil”; que “el señor Urango y sus cómplices diseñan la demanda laboral al tamaño del valor de los bienes embargados en la ejecución civil, es decir, extrañamente…debe a sus estrictamente el pleno valor del predio que es objeto de medida en el proceso civil”.
Adujo que es inconcebible no haberse hecho llamamiento ex officio, pues para el Juzgador no era desconocido que el demandado en el proceso ejecutivo civil con más de 9 años de trámite, es el mismo dentro del ordinario laboral, mas aún si ambos procesos se adelantan en el Juzgado accionado “y que tanto el remate frustrado por obra del Juzgado al no emitir el aviso… y la diligencia de ‘conciliación’ se dieron con suma inmediatez, el 9 y 11 de marzo de 2011”.
Aseveró que el Juez del momento no ha debido autorizar la diligencia de conciliación, por el manejo que tenía de ambos procesos, y desbordó sus facultades al omitir el llamamiento ex officio, lo cual derivó en “vía de hecho”; que antes de “legalizar mediante su suscripción el fraude procesal en curso, ha debido citar a mi representado, directo lesionado con la componenda, a efectos de que en su momento ejerciere su defensa, todo dentro del marco del artículo 58 C.P.C.”.
Explicó que promueve la tutela únicamente como mecanismo urgente y subsidiario para evitar un perjuicio irremediable ante un eventual remate de bienes dentro del proceso civil 224/2004 y su posterior entrega de recursos a los ‘acreedores’ laborales del demandado. “Así mismo, resalto que a la fecha se está a la espera de decisión de los recursos pertinentes por arte del Juzgado tutelado en relación con trámites de nulidad solicitados frente a la actuación laboral pues la posición del funcionario de conocimiento actual es la de desconocer la posibilidad de fraude a la ley, por estimar que la actuación laboral atacada se ha tramitado en forma transparente y con sujeción a la legalidad”.
Con base en su exposición, pidió que se declare la nulidad o se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral 00111/2011, y la ejecución a continuación de éste, a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenar su llamamiento ex officio. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de enero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, admitió la acción, dispuso notificar al Juzgado accionado, a quien solicitó copias de los procesos cuestionados, y ordenó la comunicación a todos los interesados en el proceso.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica describió las actuaciones adelantadas en el trámite tanto de la ejecución civil como la laboral. Relató que en el proceso civil se llevó a cabo el remate el 5 de diciembre de 2012, adjudicándose el bien al rematante y actualmente el expediente está al despacho para aprobar tal diligencia. Que al ejecutivo laboral acudieron los actores por incumplimiento de una conciliación; que en el mismo se solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble “El Deseo”, pero como está embargado por cuenta del proceso civil se pidió dar aplicación al artículo 542 del C.P.C.; que por auto de 22 de octubre de 2012, no accedió a declarar la nulidad invocada dentro del proceso ordinario laboral por el accionante, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; que el 11 de diciembre de 2012 el tutelante pidió se aplique el artículo 58 del C.P.C. y además presentó escrito en el que solicitó la prejudicialidad penal; que el 14 de enero de 2013, se insistió en el llamamiento ex officio dentro del proceso ordinario laboral “peticiones que se encuentran pendientes de resolver”.
Concluyó que el hecho de haberse conciliado por los contendientes la acreencia laboral, no es responsabilidad del Juez ni motivo para que se le endilgue favorecimiento a alguna de las partes, como tampoco es razón para que se presumiera una supuesta colusión o fraude; “Respecto al llamamiento ex officio…debo decir que no le es fácil deducir al Juez colusión o fraude para hacer ese llamamiento…no le era visible para el juez, sacar las conclusiones del fraude que el accionante hacer ver”.
Adicionó que Gerardo Bedoya debió estar atento e intervenir en el proceso ordinario laboral y no esperar la iniciación de la ejecución para incoar nulidades y el llamamiento ex oficio, por lo que aseguró no haber violentado derecho alguno al actor y pidió negar la tutela. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por sentencia de 6 de febrero de 2013, negó el amparo tras anotar que en varias oportunidades el accionante solicitó el llamamiento ex officio pero este se negó por las razones que expuso en la contestación a la tutela, lo que denota que tuvo e hizo valer la oportunidad para reclamar el derecho, y con el ejercicio de la acción constitucional busca desconocer los mecanismos dados por el ordenamiento jurídico; que el peticionario se limitó a hacer aseveraciones sin fundamento probatorio siquiera sumario que hiciera pensar al Juez que el proceso laboral era una “farsa” para burlar las obligaciones crediticias que el demandado tenía con aquel.
Consideró que no cabe en los procesos ejecutivos el llamamiento ex officio, en virtud de que el artículo 58 del C.P.C., solo lo considera procedente en los procesos de conocimiento, y de manera tácita se excluyen los ejecutivos. El peticionario manifestó que impugnaba la decisión. SE CONSIDERA El ejercicio de la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales encuentra cortapisa tratándose de providencias o actuaciones judiciales, por cuanto se parte del presupuesto que el Juez ordinario dirige y define la controversia con sujeción al debido proceso y al principio de legalidad, lo que recubre sus decisiones de presunción de acierto.
Bien es sabido que sólo se torna posible la intervención constitucional cuando con sus determinaciones el juzgador lesiona las garantías de que son titulares los intervinientes en el proceso, tal agresión debe surgir ostensible para el Juez de tutela, quien no está llamado a desentrañar situaciones o circunstancias que fueron objeto de debate en el escenario natural y frente a las cuales el accionante refleja solo inconformidad.
En el asunto analizado no hay lugar al resguardo invocado, tal como lo definió el fallo recurrido, pues estudiada en detalle la documental aportada, no se avizora que el Juez acusado haya desconocido los derechos de Gerardo Bedoya Gómez cuando negó su llamamiento ex officio en el proceso ejecutivo laboral No. 00111/2011, y en igual sentido, la nulidad de lo actuado, pues al afirmar en su defensa que el Juez no podía advertir que tal ejecución representara un fraude o colusión para los intereses de Bedoya Gómez, posición que plasmó en la providencia de 22 de octubre de 2012, con la que resolvió una nulidad supra legal, lo que hizo fue un razonamiento estructurado con apoyo en el caudal probatorio que reposa en el expediente, luego, su decisión resulta coherente, más si se tiene en cuenta que aún en esta instancia constitucional, el quejoso no aportó pruebas o argumentos contundentes que sugieran tal confabulación. Es así que el Despacho no podía decidir la cuestión basado sólo en el dicho del interesado, pues, ante una circunstancia de tal importancia, se imponía tener certeza del engaño alegado.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dicho por el Juzgado accionado, el peticionario pidió nuevamente el 14 de enero de 2013 la aplicación del artículo 58 del C.P.C., solicitud que está pendiente de su resolución, circunstancia adicional que impide pronunciamiento alguno por vía de tutela, habida cuenta que está en manos del Juez la definición del tema que aquí se debate.
Valga destacar que sin perjuicio de lo dicho, si el actor tiene certeza de la ocurrencia de un hecho fraudulento al interior del juicio laboral, bien puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, y será allí donde se dilucide si le asiste o no razón al impugnante. En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9