Micelio
T-43379 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43379 Carlos Hernán Ocampo Ortiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43379 Carlos Hernán Ocampo Ortiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.

Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Carlos Hernán Ocampo Ortiz, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fiscal General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que en enero de 2007 instauró denuncia penal por el presunto delito de prevaricato contra los doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Dufay Carvajal Castañeda, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la cual se encuentra en la etapa de indagación preliminar. 2.

Agrega que si bien es cierto en varias oportunidades se le ha informado el estado de las diligencias y que el 10 de diciembre de 2007 el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le comunicó que el Fiscal General de la Nación asumía directamente la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnica científica de las actividades de Policía Judicial, también lo es que a partir de ese momento no ha realizado actuación alguna a pesar que ya recibió la información que se necesitaba del Consejo de Estado, además han transcurrido más de 13 meses sin que existe pronunciamiento alguno. 3.

En vista de lo anterior, Carlos Hernán Ocampo Ortiz acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene “al Fiscal General de la Nación tomar una decisión en la denuncia presentada en enero de 2007, ya sea para archivar, solicitar preclusión o formular imputación de cargos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 12 de junio admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad demandada. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales y luego de hacer referencia a las actuaciones que ha adelantado el titular de esa cartera en las diligencias a que hace referencia el actor, señaló que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que se ha desarrollado el programa metodológico, recaudando los elementos materiales probatorios y se está en el análisis o valoración jurídica para de forma responsable tomar decisiones acerca de la vinculación formal mediante imputación de los Magistrados cuestionados o del archivo de las diligencias, decisión que en atención a su complejidad no puede darse en forma imprudente.

Además, agregó que el denunciante no ha agotado las vías ordinarias con las que cuenta en la investigación en curso, como es solicitar el recaudo de material probatorio, o acudir al juez de control de garantías y reclamar la protección de los derechos que dice le asisten. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 26 de junio de 2009 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por Carlos Hernán Ocampo Ortiz porque de las explicaciones dadas por la Fiscalía General de la Nación y de las copias que hacen parte de este tramite constitucional pudo inferir que la falta de pronunciamiento a que hace referencia el libelista no corresponde a una situación de desidia, desinterés o descuido en la citada investigación sino que se puede entender en razón del número e importancia de los asuntos que debe atender el Despacho Judicial demandado, así como de la complejidad del caso surgido en razón de la denuncia presentada contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, el accionante la impugnó la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque la decisión, y en su lugar, se proteja su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquel contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia, deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque la Corporación Judicial que avocó conocimiento de la acción de tutela invocada por Carlos Hernán Ocampo Ortiz no era competente para ello, toda vez que de la lectura del escrito presentado por el libelista sin lugar a dudas se desprende que la presunta omisión entraña el desarrollo de la investigación penal que cursa contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por el presunto delito de prevaricato, en el que interviene el Fiscal General de la Nación con base en las previsiones establecidas en los artículos 235 de la Constitución Política, 115 de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. 4.

En tales circunstancias y como quiera que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal”, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela incoada por Carlos Hernán Ocampo Ortiz. 5.

Así las cosas, sin mayores disquisiciones la Sala considera que la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 12 de junio de 2009 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el cuerpo decisorio referenciado.

Resta precisar que por sustracción de materia, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto a la impugnación interpuesta por el apoderado del aquí accionante. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a partir inclusive del auto del 12 de junio de 2009, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido a Carlos Hernán Ocampo Ortiz.

CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 9