CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43378 LUIS FRANCISCO VELASCO PITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43378 LUIS FRANCISCO VELASCO PITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano LUIS FRANCISCO VELASCO PITA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta adelanta juzgamiento contra el señor LUIS FRANCISCO VELASCO PITA por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, habiéndose iniciado la audiencia de formulación de acusación el pasado 19 de junio, en cuyo curso la defensa del imputado deprecó la nulidad del escrito de acusación tras precisar que en el presente caso se impone la aplicación de la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos a que se contrae la denuncia sucedieron en vigencia de dicha normatividad.
El anterior pedimento fue denegado por el juzgado de conocimiento, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación, siendo concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde luego de celebrada la audiencia de argumentación oral se confirmó la providencia objeto de impugnación el 8 de julio hogaño y se dispuso el desglose de los folios de la carpeta que contienen algunas declaraciones allegadas por la defensa, dado que no es el momento procesal para recibirlos.
En medio del trámite anterior, LUIS FRANCISCO VELASCO PITA acude directamente a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se causan a las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, que estima conculcadas por los despachos judiciales accionados, concretamente al no acceder a declarar la nulidad planteada por la defensa en desarrollo del proceso penal reseñado.
Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, es evidente que con el actuar de los demandados se incurrió en una vía de hecho porque se hizo más gravosa su situación, siendo que lo coherente y constitucional era ordenar la continuación del proceso bajo la dogmática y política criminal de la Ley 600 de 2000 por ser ésta la norma que se ajusta a los hechos objeto de la denuncia, además de resultar más favorable a sus intereses.
Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación del actor y vinculación de las autoridades judiciales accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, al tiempo que advierte, en aras de no subsumirse en tópicos ajenos, se abstiene de emitir cualquier comunicación o glosa de fondo en torno a la decisión de segunda instancia, básicamente porque allí es donde hace énfasis el actor en el libelo tutelar.
A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal señala que en sede de apelación se confirmó la negativa de la nulidad precisando que en estas diligencias la Fiscalía solo podía acusar por hechos sucedidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, mientras que sobre los hechos anteriores debe tramitarse la actuación por la Ley 600 de 2000, aspecto que en su momento deberá ser aclarado por el ente acusador.
Adjunta a la respuesta copia del registro que contiene la audiencia. Similar respuesta ofrece la Secretaria del Tribunal Superior de Cúcuta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano LUIS FRANCISCO VELASCO PITA se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la nulidad del escrito de acusación que con fundamento en la imperiosa aplicación de la Ley 600 de 2000 se invocó. Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a la nulidad deprecada, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, por manera que, no podría calificarse como una verdadera e inocultable vía de hecho dicho pronunciamiento, máxime que según se ha precisado por la Sala en sede de Casación Penal, tratándose de una petición que se formula al juzgador, el escrito de acusación no puede estar afectado de nulidad, como bien lo precisara el Tribunal accionado al momento de desatar la alzada frente a la decisión reprobada.
Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del funcionario competente al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista se estableció el recurso de apelación, medio oportunamente utilizado al interior de la actuación, lo cual indica una vez más que al interior de la actuación penal se garantizaron las garantías constitucionales y procesales que envuelven el debido proceso.
Para finalizar, dígase que el proceso contra LUIS FRANCISCO VELASCO PITA aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento especial no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto puede proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el presente caso.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS FRANCISCO VELASCO PITA se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS FRANCISCO VELASCO PITA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 5 de octubre de 2007, Rad. 28294 PAGE 10