República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1955-2013 Tutela No. 43377 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO MARTÍNEZ GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró que le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal cursó un proceso reivindicatorio que le promovió Miguel Ángel Díaz Marín, en el que se pretendió la restitución de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-30134; luego de surtirse las etapas pertinentes, culminó con fallo de 28 de julio de 2010, en el que la absolvió de todas las peticiones.
Indicó que el Juez Colegiado, en providencia del 21 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la de primera instancia y, en su lugar, ordenó la restitución del bien; que en término solicitó su aclaración e interpuso, a su vez, recurso de casación; el ad quem negó aquella y declaró desierto ese recurso extraordinario, por lo que presentó recurso de súplica, que le fue denegada por improcedente.
Censuró la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, porque se apartó de lo consagrado en los artículos 4, 75, 82 y 305 del C. de P. C.; que las pretensiones del accionante no se formularon correctamente, en tanto los linderos del bien y que fueron fijados en la demanda, “ no corresponden al bien inmueble objeto de reivindicatorio”.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y, en consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por la autoridad judicial accionada, para que en su lugar se profiera una nueva, acorde con lo establecido en el artículo 305 del C. de P. C. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de 22 de marzo de 2013, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 66).
El Juez Colegiado accionado expuso que la decisión se edificó en el análisis de las pruebas y bajo la normatividad aplicable, advirtió además que no se cumple con el requisito de inmediatez. Por sentencia de 10 de abril de 2013, negó el amparo; consideró que la accionante no usó los mecanismos de protección judicial en el proceso que motivó la presente acción constitucional, por lo que, dado su carácter residual, no había lugar a acceder a la pretendido.
Al respecto explicó que aún cuando la decisión de segunda instancia “fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que por cuenta del incumplimiento de la carga especial prevista por el inciso 1º del artículo 370 ibidem, como lo evidencia la actuación obrante a folios 89 y ss, el citado medio de impugnación fue declarado desierto, de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente…”.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 133 a 135, en el que reiteró la vulneración de su derecho constitucional, por no haber aplicado la autoridad judicial accionada lo consagrado en el artículo 305 del C. de P. C. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante cualquier juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En punto a lo aquí discutido la Sala observa que, tal como se destacó en el fallo impugnado, la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que consideró violentaba sus derechos. En efecto, si la demandada no estaba conforme con la decisión del juez colegiado de declarar que al demandante le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien objeto de reivindicación, debió alegarlo a través del recurso de casación, el que fue interpuesto pero, según lo narrado por la propia accionante, se declaró desierto; de allí surge que la interesada no utilizó los recursos legales con los que contaba, más aun cuando, en aplicación a lo establecido en el artículo 370 del C. de P. C., aquel fue declarado desierto por cuanto “ no canceló tempestivamente los gastos de pericia” (folio 47), por lo que debió insistir a través de la reposición contra el proveído que negó la alzada, y en subsidio, solicitar la expedición de copias para el trámite de la queja, conforme lo autoriza para esta eventualidad el referido artículo, y que expresamente señala en su aparte pertinente que “ Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte ”, sin que exista motivo válido que permita justificar su omisión ante el juez natural.
Lo expuesto, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin que se advierta motivo válido que justifique el empleo de esta vía excepcional y residual, dado que la tutela no puede convertirse en un sendero sustitutivo de éstos, a través del cual se pretermitan las acciones ordinarias propias para ventilar asuntos como el analizado.
En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2