Micelio
T-43377 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43377 NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43377 NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 229 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ, en contra del Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso penal que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de sentencia anticipada de 24 de enero de 2007, condenó a NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena de veintiséis años y ocho meses de prisión y multa equivalente a 4.666.67 salarios mínimos legales mensuales, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los presupuestos exigidos por la ley.

Inconforme con la decisión, el sentenciado la recurrió, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en sentencia de 7 de junio de 2007, la confirmó. Interpuesto el recurso extraordinario de casación y como quiera que no fue sustentado de manera oportuna, en auto de 4 de septiembre de mismo año se declaró desierto.

2. NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ, acude al mecanismo de amparo asegurando que sus derechos fundamentales han sido conculcados ante la incursión de vías de hecho, toda vez que el sistema de cuartos no se realiza en los casos en que haya preacuerdo o allanamiento a los cargos y adicionalmente, porque no se le reconoció la rebaja de pena del 50% prevista en la ley 906 de 2004 a pesar de ajustarse perfectamente a dicha normatividad ya que se acogió al mecanismo de la “sentencia anticipada”; omisión con la que se violó la legalidad y la favorabilidad.

Pretende que el Juez constitucional ordene se le conceda “la máxima favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004 y no una dosificación como la que se hizo por el fallador”. En igual forma, que se le redosifique la pena sin utilizar el sistema de cuartos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Corte comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, remitiéndoles copia del libelo para que se ejerciera el derecho de contradicción. El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Cúcuta, expone que en el segundo de esa especialidad se tramitó la causa contra el actor, el cual fue condenado anticipadamente a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, fallo que al ser apelado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de 7 de junio de 2007.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expone que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, decisión que fue confirmada a través de proveído de 7 de junio del 2007, de la cual se notificó personalmente al sentenciado y a su defensor y en debida forma a los demás sujetos procesales.

Refiere que si bien el demandante manifestó su deseo de interponer recurso extraordinario de casación, concediéndosele a través de auto de 18 de julio de 2007, el mismo fue declarado desierto el 4 de septiembre del mismo año, por no haber sido sustentado oportunamente. Afirma que resulta equivocada la posición jurídica del accionante, puesto que los hechos ocurrieron antes de que entrara en vigencia la ley 906 de 2004, siendo claro que no se violó el procedimiento penal establecido.

Así mismo, por cuanto en la decisión de la Sala se fundamentó razonable y ponderadamente, el por qué no se le otorgaba la rebaja por favorabilidad del 50% contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, dado el desgaste a la actividad judicial que se produjo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 24 de enero de enero de 2007 y 7 de junio del mismo año por medio de las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por la cual se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretenden los demandantes del juez constitucional. 5. Encuentra la Sala que si el sentenciado NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ, consideraba que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía del derecho fundamental cuya protección reclama a través de esta vía, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hizo, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 6. No corresponde a la realidad lo afirmado por el actor en el libelo demandatorio de que al haber existido preacuerdo o allanamiento de los cargos no se le podía aplicar el sistema de cuartos, puesto que conforme a las pruebas aportadas al trámite de la acción, fácilmente se verifica que los hechos por los cuales se le condenó de manera anticipada sucedieron el 11 de diciembre de 2005 y las sentencias de primera y segunda instancia fueron emitidas en los meses de enero y junio de 2007, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Cúcuta el Sistema Penal Acusatorio, razón por la cual no resulta dable pregonar que hubo preacuerdo o allanamiento a la imputación y menos que le resultaban aplicables tales figuras. 7.

En relación con la rebaja de pena de hasta el 50% a que alude tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad por haberse acogido al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, es necesario señalar que la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno de las autoridades judiciales accionadas que permitan la intervención del juez constitucional.

Ello por cuanto tal tema fue justamente el motivo que dio lugar al recurso de apelación de la sentencia condenatoria, siendo debidamente abordado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien de manera ponderada y razonada sostuvo que “la porción restante de rebaja `pendiente de conceder` está determinada por criterios que corresponden a la política criminal del Estado y no al desprestigio de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta aspectos como la prevención general, gravedad y circunstancias de realización de la conducta, y especialmente el mayor o menor desgaste de la actividad judicial dado el momento en que el procesado se sometió a la sentencia anticipada…”, aspectos que al ser valorados le permitieron concluir que en el caso del accionante no resultaba procedente la concesión de la rebaja de hasta la mitad de la pena, debido al desgaste de la actividad judicial, pues, a pesar de haber sido señalado por sus demás compañeros de la banda criminal como una de las personas que participó activamente en el delito, una vez producida su captura negó cualquier participación, esperando hasta que se resolviera su situación jurídica con detención preventiva para someterse a sentencia anticipada. 8.

Como consideración adicional debe precisarse que si bien es cierto que en materia de tutela no existe caducidad, lo que sí se exige es que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un término razonable. En este caso, sorprende que el accionante al cabo de tres años desde la ejecutoria del fallo, pretenda denunciar posibles vicios, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo que viene de verse, se negará por improcedente el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente, la acción de tutela invocada por NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El inciso final del artículo 530 del la Ley 906 de 2004, establece que “los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta…, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008. _1223793084.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA