Micelio
T-43376 (29-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.376 CARLOS HENRY GUERRERO MACÍAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por CARLOS HENRY GUERRERO MACÍAS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor CARLOS HENRY GUERRERO MACÍAS, mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto a la pena principal de 30 años de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de proveído del 7 de marzo de 2005. 2.

El control y vigilancia de la pena impuesta al señor GUERRERO MACÍAS correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que desde el año 2007 se ha pronunciado en relación con las diferentes peticiones que ha elevado el condenado para obtener la redosificación punitiva por aspectos tales como (i) el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, (ii) el descuento de pena contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (iii) la disminución punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.

Ahora el accionante en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) le ampare los derechos al debido proceso, igualdad y favorabilidad, y (ii) se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que le conceda la redosificación de la pena por confesión, conforme lo indica el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, dándole aplicación al derecho de igualdad en relación con los pronunciamientos que ha emitido esta colegiatura en sede de casación. Como sustento de sus pretensiones, enuncia que en los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, le fue negada la rebaja de una sexta parte de la pena por confesión, pese a que las autoridades advirtieron, en la parte motiva de sus decisiones, la configuración de la misma, máxime cuando tampoco le eran aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto la misma fue derogada.

Señala, además, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado era competente para atender su solicitud de rebaja punitiva, pues se encuentra facultado para reconocer el principio de favorabilidad. 4. En el tramite de la acción constitucional acudió el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, quien señaló que para la época en que fue emitido el fallo condenatorio en primera instancia, se encontraban vigentes las prohibiciones de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, y si las mismas fueron derogadas por la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, escapa a su competencia el reconocimiento del principio de favorabilidad. 5.

Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se limitaron a plasmar en sus informes los proveídos que emitieron en relación con las solicitudes elevadas por el condenado para el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en los artículos 351 de la ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que ocupa la atención e la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo apunta originalmente a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra el accionante, pues considera que al momento de fijar la sanción debió reconocerse la rebaja de pena por confesión, así como la reducción punitiva por sentencia anticipada, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la rebaja de pena por confesión, el actor además de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento a lo largo del juicio, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia, a través de su defensor, por vía del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza.

En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Finalmente, en cuanto hace referencia a la aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada que se reclama por vía del amparo excepcional, su improcedencia resulta evidente pues como bien lo expusieron los funcionarios accionados, el proceso adelantado en contra del actor se rituó bajo el juicio ordinario y no por terminación anticipada, luego, ninguna duda emerge en cuanto a la inaplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el presente asunto.

Basten las anteriores motivaciones para negar el amparo que reclama el accionante CARLOS HENRY GUERRERO MACÍAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por CARLOS HENRY GUERRERO MACÍAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 _1247636078.doc