Micelio
T-43375(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1788-2013 Radicación n° 43375 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR PALOMINO SALAZAR contra el fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL de PALMIRA.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al que denominó de “posesión” y al principio de “buena fe”. Relató que el 3 de enero de 2011 celebró compraventa con Juany Romero Muñoz ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira – Valle, que al momento de legalizar la documentación, se enteró que el automotor era solicitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira y que obraba medida de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por BBVA Colombia S.A. contra Romero Muñoz; que formuló incidente de desembargo basado en el contrato y en la posesión que ha ejercido; que mediante auto de 15 de mayo de 2012 el juzgado no accedió a la solicitud, determinación que confirmó el Tercero Civil del Circuito, el 23 de julio de 2012, al resolver el recurso de reposición, como quiera que el proceso fue trasladado para su conocimiento al adelantarse allí la petición de reorganización empresarial de la ejecutada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en proveído de 10 de diciembre de 2012, ratificó el pronunciamiento de primera instancia, al considerar que los medios de prueba adosados, los documentos y testimonios no ofrecían certeza sobre los actos de señorío alegados.

Señaló que las autoridades accionadas, desconocieron los testimonios de Alcira Arzayus Velásquez, Miguel Ángel Lozano Ortiz y Carmen Elisa Mera, quienes dieron cuenta de la tenencia que ejerce sobre el vehículo. Por lo anterior, solicitó “revocar el auto de 15 de mayo de 2012, y la proferida por el Tribunal de Buga; que se me reconozca el derecho a la posesión que he ejercido y tengo de mi vehículo placas CLV-999, y en consecuencia se ordene a quien corresponda me haga entrega material del automotor”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El BBVA Colombia, a través de su representante, adujó que las determinaciones emitidas en el proceso no pueden tildarse de irregulares y que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para revivir debates resueltos; finalmente acotó que “el Tribunal y el Juzgado estudiaron y valoraron íntegramente los medios de prueba aportados por el señor Palomino, para efectuar unos ejercicios lógicos y acertados de aplicación de la Ley y de la Jurisprudencia al caso concreto (…) las decisiones se basaron en la normatividad vigente artículos 174 y 177 del C.P.C. y el régimen de la posesión del Código Civil” (folios 53 a 55).

Un Magistrado de la Sala accionada se atuvo a los argumentos esbozados en la decisión que se cuestiona (fl. 61). El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira remitió copia de las actuaciones y luego de hacer un recuento del proceso, señaló que lo que pretende el actor es que se reexaminen decisiones debidamente adoptadas y que le resultaron desfavorables (folio 63).

La Sala de Casación Civil por sentencia de 4 de abril de 2013, negó el amparo; tras reseñar la actuación surtida concluyó que “la temática que se propone en la presente tutela, es idéntica, a la que se esgrimió como incidentante, al punto que al sustentar el recurso de apelación contra el auto que desestimó la petición de desembargo, rebatió >.

(…) los juzgadores acusados no omitieron apreciar ningún medio de prueba, por el contrario, se tuvieron en cuenta todos aquellos que se adosaron en el curso de la solicitud y se examinaron de acuerdo con los lineamientos de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose especial énfasis en los testimonios, que según la labor critica del Tribunal >”; precisó además, que al juez constitucional le está vedado reexaminar la interpretación del juzgador de instancia, independientemente que comparta o no la decisión (folios 156 a 164).

Inconforme con el fallo, el promotor de la queja la impugnó. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folio 180 a 186). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del juzgador de segundo grado se soportó en el valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso y su cotejo frente las normas que rigen la tradición del dominio de los vehículos automotores y la posesión, con el objeto de determinar la buena fe de Palomino Salazar en la tenencia del bien y ordenar el levantamiento del embargo y secuestro, una vez hizo dicho análisis, concluyó que “no pudo dar cuenta la referida prueba documental aportada, ni tampoco los testigos señores ALCIRA ARZAYUS VELÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL LOZANO ORTIZ y CARMEN ELISA MERA MATIAS (Fls. 63 al 65 vto), quienes se remitieron a decir que conocían a OSCAR PALOMINO como dueño, pero no explicaron los actos posesorios ejercidos sobre el vehículo- remitiéndose con varios desaciertos a decir que desde hacía dos años había comprado, sin puntualizar los actos de señorío con proyecciones en tiempo y espacio.

En este orden, habiendo quedado huérfano de prueba el tema de la posesión material del incidentante que no se suple con la documental allegada, ni con los testimonios que hablaron de adquisición y dominio, se confirmará el auto apelado por encontrarse acorde con los postulados de derecho y justicia”, lo que no trasluce arbitrariedad o capricho, máxime cuando el juzgador la erigió en una coherente valoración probatoria y bajo el amparo normativo sobre la materia, que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2