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T-43374 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43374 República de Colombia MAUEL LEONARDO ROZO REY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43374 República de Colombia MAUEL LEONARDO ROZO REY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor MANUEL LEONARDO ROZO REY en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento, en actuación que comprende al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El 24 de marzo de 2009, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia por cuyo medio condenó a MANUEL LEONARDO ROZO REY como autor responsable de los delitos de falsedad marcaria agravada y falsedad en documento público agravada por el uso, en virtud de la aceptación de los cargos que la fiscalía le imputó ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 2.- Impugnada esta decisión por la defensa, fue modificada el 26 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de disminuir el quantum de la pena impuesta por el a quo. 3.- En la actualidad está corriendo el término de traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para presentar recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. 4.- MANUEL LEONARDO ROZO REY luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en su contra y de las decisiones reseñadas, afirma que a pesar de que el proceso seguido en su contra fue tramitado conforme al sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el mismo debió adelantarse con el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, por ser la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos por los cuales se le investigó; esto es, para el segundo semestre de 2004.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, se encuentra privado de su libertad de manera ilegal. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a la Fiscalía 130 Seccional de Bogotá y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá informa que si bien el trámite del proceso adelantado en contra del accionante se ajustó al procedimiento de la Ley 906 de 2004, no implicó desmejorar su situación o afectar sus garantías fundamentales, quien se allanó a los cargos imputados por la fiscalía y, como consecuencia de esa determinación, se le concedió rebaja de la pena en la mitad.

Además, en el fallo de segunda instancia esa Corporación no tuvo en cuenta el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, al estimar que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la mencionada Ley. Agrega que al resolver la nulidad propuesta por el defensor, dejó en claro que durante el trámite del proceso no se efectuó solicitud con el fin de el trámite del proceso se desarrollara conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual su silencio convalidó la aplicación de la normatividad del sistema acusatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento, en actuación que comprende al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.

El señor MANUEL LEONARDO ROZO REY condenado en ambas instancias procesales como responsable de los delitos de falsedad marcaria agravada y falsedad en documento público agravada por el uso, cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra con el sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, aduciendo que el mismo debió desarrollarse conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir o determinar el procedimiento bajo el cual debe tramitarse una investigación, pues esa es una cuestión del exclusivo resorte del juez natural, donde los interesados deben acudir en procura de la defensa de sus derechos y garantías.

Debe conocer el demandante que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia o una instancia paralela a la de los jueces naturales. Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que por conducto de su defensor, tiene la posibilidad real de presentar recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia e insistir en su prerrogativa procesal y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, como aparece indiscutible que el actor pretende utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, es clara su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos penales en curso y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural, motivo por el cual se impone la decisión de negar por improcedente la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor MANUEL LEONARDO ROZO REY por las razones contenidas en la anterior motivación 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 9