Micelio
T-43373 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43373 LIBI ELENA LOPEZ OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43373 LIBI ELENA OSORIO LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 244 Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia el 1º de julio de 2009, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la ciudadana LIBI ELENA LOPEZ OSORIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana LIBI ELENA OSORIO LOPEZ promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital y libre acceso a los cargos públicos que estima vulnerados con ocasión de la suspensión que en la actualidad presenta la conformación de la lista de elegibles para la provisión del cargo de Asistente Jurídico adscrito a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para el cual concursó. Asimismo, aparece que la prenombrada elevó derecho de petición el pasado 2 de abril de 2009 ante el Director de la Comisión de Carrera Judicial, solicitando se continuara con el trámite para los nombramientos, sin que al momento de formular la demanda de amparo, que lo fue el 28 de mayo de 2009, hubiese obtenido respuesta a su pedimento.

En tales condiciones solicita, que en aras de respetar las garantías invocadas se publique la lista de elegibles para el cargo referido y se proceda a efectuar los nombramientos tal y como se viene cumpliendo frente a los demás cargos. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de julio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo al derecho de petición tras señalar que efectivamente la accionante elevó solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitido el 2 de abril hogaño, situación que su Director admite en su escrito de contestación del empeño tutelar, sin embargo, con extrañeza se advierte, contrario a lo manifestado por el citado servidor, que al revisar el oficio CJOFI09-1394 del 19 de mayo de 2009 junto con la documentación anexa al mismo, no remitió copia del memorial a través del cual se presentó la petición, sino, exclusivamente, un anexo que la accionante le enviara vía fax el pasado 17 de abril, con lo que se evidencia que razón le asiste a la demandante al aseverar que su deprecación no ha sido atendida a pesar de haber transcurrido más de los 15 días que para el efecto consagra el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al accionado que en el término de (48) horas proceda a responder el pedimento objeto de la demanda, en caso de no ser competente, atendiendo lo previsto por el canon 33 del Código Contencioso Administrativo, lo remita a la autoridad que lo sea. IMPUGNACIÓN El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, señalando para el efecto que mediante oficio del 27 de mayo de 2009 a través de oficio No. CJOFI09-1430 esa oficina le informó a la accionante acerca de la situación del señor GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ AGUDELO, así como se precisó que era de competencia de la Sala Administrativa Seccional proceder conforme lo requerido en oficio del 19 de mayo anterior y resolver lo concerniente a su interés por la continuidad del proceso de selección, por lo que el derecho de petición de la accionante no fue conculcado.

De otra parte refiere, aunque se señala en el fallo impugnado que la vulneración del derecho de petición se evidencia al no figurar dentro de los anexos remitidos a la Dirección Seccional el escrito presentado por la demandante el 2 de abril, debe advertirse que a reglón seguido se indica haberse enviado la petición del 17 de abril, que al ser consultado su contenido resulta ser reiteración de aquel, razón por la cual al haber sido remitido al competente, se entiende que éste abordaría de fondo el tema propuesto en el petitum, no obstante lo cual se procedió mediante oficios del 3 de julio a emitir respuesta al requerimiento elevado por la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Director de la Unidad de Administración de Carrara Judicial se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho fundamental de la ciudadana LIBI ELENA LOPEZ OSORIO, en cuanto advierte, si bien al momento de ejercer el derecho a la réplica dentro del presente trámite, no se hizo expresa referencia a la solicitud elevada por la accionante el 2 de abril de 2009 y en cambio solo se citó aquella presentada el 17 de abril siguiente, ello obedeció a que ésta última es una reiteración de la inicialmente citada y por tanto, al impartirle el correspondiente trámite se entendería atendido a cabalidad el requerimiento de la demandante.

En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Bajo ese contexto aparece que, al constatar el contenido de las peticiones elevadas por LIBI ELENA OSORIO LOPEZ el 2 y 16 de abril hogaño se observa que en ésta última además de reiterarse el requerimiento inicialmente elevado, se adjuntaron algunos documentos que la peticionaria consideró necesarios para complementar su solicitud, frente a lo cual finalmente se pronunció el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio del 27 de mayo siguiente, en el sentido de indicar que luego de estudiada la situación planteada en la petición, se devolvió a la Presidencia de la Sala Administrativa Seccional del Quindío la actuación –incluyendo los escritos presentados inicialmente- y se instruyó para que de conformidad con las funciones asignadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se adopte la decisión que se estime pertinente, información que no fue tomada en cuenta por A quo al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo para el derecho de petición. Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, es decir, el 1º de julio del presente año, ya el funcionario accionado le había impartido el trámite que de acuerdo a su competencia se imponía frente al pedimento elevado por la accionante, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición de la demandante.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que frente al derecho fundamental de petición promovió la ciudadana LIBI ELENA OSORIO LOPEZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 8 11