CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43372 JOSÉ JESUS TORO RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JESÚS TORO RUIZ, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ENERTOLIMA S.A., en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “El accionante alega un a presunta vulneración a sus derechos fundamentales, comoquiera que: · Enertolima S.A. ESP realizó una visita al lugar de su residencia y encontró un equipo de soldadura instalado directamente a la cometida que alimenta de energía los inmuebles del sector, lo que obedeció a la caída de un portón que daba acceso al interior de la vivienda, razón por la cual, por seguridad, resultó indispensable realizar la reparación respectiva de manera inmediata, ya que la empresa no cuenta con un centro de atención al publico en la localidad de Fresno, Tolima, donde solicitar la autorización y pagar el servicio profesional requerido. · Con base en el hallazgo, los funcionarios levantaron el acta de revisión y la empresa inició el trámite de recuperación del costo del servicio prestado no facturado, lo que arrojo para el accionante la obligación de pagar el consumo de cinco (5) meses, promediados sobre la carga generada por el soldador mencionado, que equivale a cinco (5) Kw más el valor de la revisión, decisión que fue ratificada al resolver la reposición interpuesta contra la misma y confirmada en segunda instancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. · Considera el actor que la vulneración se materializa cuando la empresa decide cobrarle cinco (5) meses de consumo sin establecer que el mismo se dio únicamente por el tiempo indispensable para soldar una bisagra en el portón, que no supera los cinco minutos.
Además, en el acta de inspección no se dejó constancia que en lugar funciones un taller de metalmecánica o uno de reparación o venta de soldadores. Considera que no es viable entonces que se le cobre un consumo inexistente, máxime cuando quedó claro que el medidor funciona normalmente. · De conformidad con lo consignado en el contrato de condiciones uniformes, de no ser posible establecer el término de anomalía, se tomará como rango 72 horas, lo que debe hacerse en este caso, ya que la inspección por parte de Enertolima S.A. EPS empezó a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y el taller de metalmecánica que suministró el equipo soldador abre a la misma hora, lo que implica que no llevaba un tiempo superior a cinco (5) minutos, por lo que se debió haber fijado el consumo bajo estos parámetros. · Por las anteriores consideraciones, entre otras, solicita que se deje sin efectos la decisión mediante la cual se impuso la obligación pecuniaria y se adecue la misma a lo realmente consumido por el equipo de soldadura en el lapso en que fue utilizado. ” 2.
En el trámite de la actuación constitucional, en primera instancia, acudió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Directora Territorial, quien enunció que la Compañía Energética del Tolima S.A., al realizar una revisión en el inmueble ubicado en la calle 2 No. 4-33 del municipio de Fresno (Tolima) encontró como anomalía “ servicio directo bifásico a través de dos alambres calibre No. 8 color negro y blanco”, lo que ameritó que mediante decisión empresarial No. 4669 del 20 de octubre de 2008 impusiera a la cuenta o código interno No. 165953-7 los siguientes cobros: (i) $1’768.941 por consumos dejados de facturar y (ii) $153.833 por revisión del predio.
En contra de la anterior decisión el señor TORO RUIZ, mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2008, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado por la misma empresa mediante decisión No. 5043 del 24 de noviembre de 2008, al paso que recurso vertical fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de resolución No. 20098140052115 del 6 de abril de 2009, disponiendo: “ ARTICULO PRIMERO.- Modificar la decisión N° 5043 del 24 de noviembre de 2008, proferida por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP.
En el sentido de ordenar la reliquidación del cobro realizado a la cuenta o código interno N° 165953-7 por concepto de Consumos dejados de facturar cuyo valor única y exclusivamente deberá corresponder a la suma de $1.415.153; y de otra parte, se mantiene incólume el cobro realizado a la misma cuenta interna por concepto de Revisión del predio, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución”.
Precisó la accionada que las decisiones reseñadas responden a la aplicación de la normatividad vigente, en cuyo trámite se garantizó al actor del debido proceso, pues se le permitió hacer uso de los recursos, los cuales fueron oportuna y legalmente resueltos. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez (i) no se presentó la vulneración de garantías fundamentales y (ii) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es acudir a las acciones de lo contencioso administrativo. 3.
La ESP Enertolima S.A., bajo similares consideraciones a las esbozadas por la Superintendencia, igualmente reclamó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 17 de junio de 2009, negó la acción de tutela interpuesta por el señor TORO RUIZ pues estimó que Enertolima S.A. EPS y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantizaron sus derechos fundamentales en el proceso administrativo adelantado en su contra, y de otro lado aun cuenta con la vía de lo contencioso administrativo para debatir en ese escenario las presuntas irregularidades presentadas en la actuación administrativa. 5.
El accionante, inconforme con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación, a través del cual sintetizó que las decisiones administrativas contienen graves errores en la apreciación de los hechos –defecto fáctico- y “ de los elementos de juicio que llevaron a las entidades demandadas a tomar las decisiones ajenas a la verdad o a la realidad de las cosas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2. Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales la empresa ENERTOLIMA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos negaron su reclamación. Esta última circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene el actor de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Negrillas fuera del original).
Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos del actor y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
Agréguese a lo anterior que el actor ni siquiera demostró la presencia de un perjuicio irremediable. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. _1247636078.doc