Micelio
T-43371 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43371 A/. JHON JAIME QUIROZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43371 A/. JHON JAIME QUIROZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 251 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de junio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio denegó por improcedente la solicitud de amparo incoada por JHON JAIME QUIROZ LÓPEZ, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas y Fiscalía Seccional de Frontino. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Considera el petente que dentro del proceso surtido en su contra –bajo la égida de la Ley 906 de 2004- por el delito de Homicidio y en donde resultó condenado a la pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses, mediante providencia del 15 de septiembre de 2008 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, aduciendo como razones de su aserto las siguientes: · Que el 18 de abril de 2008 se vio obligado a disparar su escopeta en contra del señor LUIS HERNÁN LEZCANO, en defensa propia, a causa de la cual éste sufrió unas lesiones siendo trasladado hacia el hospital, para posteriormente -30 días después- fallecer en la ciudad de Medellín, a causa ya no de la herida sufrida por arma de fuego sino a padecimientos propios de éste, como su enfermedad del corazón –esto en consideración del tutelante. · A raíz de lo sucedido, el hoy actor fue conducido ante un Juez de Control de Garantías imputándose en principio la conducta de lesiones personales e imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar del domicilio; para luego de acaecida la muerte ser nuevamente llevado ante Juez de Control de Garantías a efectos de variar la imputación, atrayéndosele la conducta de HOMICIDIO, desconociendo que en oportunidad anterior había sido aceptado la primera conducta endilgada. · Anota igualmente el libelista, que su condena se basó en la aceptación de cargos que efectuó por el art. 103 del C. Penal, tal como en ese momento se lo escribió su defensor, sin que se observaran las previsiones del art. 368 de la Ley 906 de 2004.

Y con fundamento en la relatado, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en tanto fueron desconocidos sus derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho de Defensa.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 la Sala a quo denegó por improcedente la solicitud de amparo elevada por JHON JAIME QUIROZ LÓPEZ al considerar que: i) no se cumplió uno de los requisitos de procedibilidad para acceder al mecanismo de amparo, como lo es, haber agotado los recursos ordinarios viables ni por el procesado ni su defensor público, provocando escenarios idóneos para plantear las tesis hoy propuestas o discutir lo que consideraba contrario a sus intereses; ii) verificados los registros de las audiencias no se percibió que el actor haya sido coaccionado para aceptar su responsabilidad; y iii) precisamente y luego de hacerse modificado la imputación, la aceptación de responsabilidad penal surgió por la vía del preacuerdo y por ello no es posible dar crédito a la ignorancia de los términos referidos por el quejoso.

III. IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo al libelista la mera enunciación de su inconformidad, aún cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JHON JAIME QUIROZ LÓPEZ, lo que la llevará a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Penal- como que participa ampliamente de los argumentos expuestos.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho o lo que hoy ha venido desarrollándose como una causal especifica de procedibilidad; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación apareja.

Entonces, si al actor le comportó insatisfacción el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Frontino, al cual se llegó por la vía abreviada al haberse acogido a una de formas de terminación anormal del proceso -preacuerdo- se le imponía recurrirlo, pues forzoso le resultaba hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance.

Pues, al habilitar la segunda instancia podía perfectamente presentar los argumentos que por esta vía pretende imponer, provocando entonces que el Juez natural conociera de la actuación y evaluara si se presentaba alguna circunstancia que diera lugar a la nulidad del diligenciamiento; y no a través de la acción de tutela y con el pretexto de trasgresión de derechos fundamentales, que como bien lo estudio el Tribunal a quo, no se evidenció. De ahí que se advierta que la situación descrita con antelación torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo apelar la sentencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

En este orden de ideas, inadmisible se ofrece plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, pretendiendo el quejoso abrir en esta sede excepcional cuestionamientos que le son ajenos. Estos motivos llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de junio de 2009.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase; Corte Constitucional T-008 de 1998 � Véanse entre otras, Corte Constitucional sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

PAGE 10