CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43370 LUZ AIDA GARCÍA MONSALVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante LUZ AIDA GARCÍA MONSALVE, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA de esa misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad privada y derechos de los niños.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por al accionante, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “Manifiesta el Dr. LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, que la señora LUZ AIDA GARCIA MONSALVE es la única propietaria del camión de placa UYW 655, que en el mes de noviembre de 2008, agentes del DAS encontraron abandonado este vehículo y dentro del mismo supuestamente sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos.
En consecuencia de lo anterior, informa que por ordenes del fiscal 17 Especializado de Villavicencio se incautó el vehículo y que a la fecha la fiscalía accionada y luego de haber transcurrido 6 meses de haber sido incautado, no ha entregado el rodante a su propietaria de manera provisional, pese a las constantes solicitudes tanto verbales como escritas, manifestando al respecto que no es el momento procesal para realizar la entrega.
Afirma que la actora tiene un hijo de dos años de edad, al cual desde el día en que el vehículo fue encontrado por los agentes, no ha podido suministrarle un plato de comida digno a su pequeño hijo, por lo que a este menor se le está negando derechos vitales dadas las condiciones económicas de su señora madre y es él quien esta sufriendo las consecuencias de las arbitrariedades del señor fiscal tutelado.
Por lo anterior, solicita a esta instancia que se tutele a su poderdante los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de los niños y propiedad privada y en consecuencia de ello se ordene al Fiscal 17 Especializado de esta ciudad oficiar a quien corresponda la entrega del vehículo de placa UYW 665 a favor de la señor (sic) LUZ AIDA GARCÍA” 2.
En el trámite de la actuación constitucional, en primera instancia, acudió el fiscal accionado, quien luego de hacer un recuento de las circunstancias en que fue incautado el automotor reclamado, señaló que la Fiscalía dio aplicación al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, mediante orden del 11 de junio de 2009, en la que dispuso la compulsa de copias a efectos de adelantar el respectivo trámite de extinción del derecho de dominio ante la Unidad Especializada. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, negó la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la señora GARCÍA MONSALVE, pues estimó que la acción constitucional deviene improcedente cuando se invoca la protección de garantías fundamentales en relación con un proceso penal que actualmente se encuentra en curso, máxime cuando en el presente evento el bien reclamado fue puesto a disposición de un Fiscal de Extinción de Dominio, en cuyo trámite le asiste a la accionante el derecho de adelantar el contradictorio. 4.
El apoderado de la accionante, inconforme con lo decidido por el a quo por cuanto no habría inspeccionado el expediente censurado, presentó escrito de impugnación esbozando similares consideraciones a las plasmadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Pretende la accionante, a través de la solicitud de amparo, el la entrega del camión marca Chevrolet de placas UYW 665. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la información suministrada por el Fiscal 17 Especializado de Villavicencio, quien actuó con amparo en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, mediante orden del 11 de junio de 2009 compulsó copias con el propósito de adelantar el trámite para la extinción del derecho de dominio del referido automotor, lo cual se erige en motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado puesto que, durante el trámite de ese procedimiento la señora GARCÍA MONSALVE, en calidad de propietaria del vehículo respecto del cual se adelanta la mencionada acción real, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas y solicitar la devolución del mismo en términos del artículo 13 de la Ley 973 de 2002, el cual la faculta para presentar y/o solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, ello en el evento de proferirse una decisión adversa a su interés patrimonial.
Precisado lo anterior, es claro, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.
Así las cosas, a través de ese medio de defensa judicial idóneo, la accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente al automotor que asegura es de su propiedad, máxime cuando el desacuerdo frente al trámite de la acción real de extinción del derecho de dominio expuesto en sede de tutela, lo debe hacer valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo está el aludido proceso.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por la actora, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. _1247636078.doc