CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1888-2013 Radicación No. 43369 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora Ana Elsy Galindo Perdomo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Paula Daniela Ocampo Galindo y María Alejandra Ocampo Galindo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC CAXDAC, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Intercontinental de Aviación – Inter en Liquidación -.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital y dignidad humana, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas en el trámite de emisión del bono pensional causado por la vinculación de su fallecido esposo, señor Yonier Oriol Ocampo Herrera. Indicó, para tales efectos, que el señor Yonier Oriol Ocampo Herrera estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y tenía derecho a la emisión de un Bono Pensional, por los tiempos cotizados a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, CAXDAC, y al Ministerio de Defensa; que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías reconstruyó la historia laboral y la reportó en el Sistema Interactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 8 de julio de 2011, CAXDAC reconoció que tenía la obligación de emitir un bono pensional tipo A modalidad 1 y remitió la liquidación provisional a fin de que fuera validada y autorizada por los beneficiarios; que en principio no estuvo de acuerdo con la liquidación del bono pero, debido a su precaria situación económica, se vio en la necesidad de aceptarlo en la forma liquidada y suscribió un documento en tal sentido; que, tras ello, BBVA Horizonte remitió la carta de aceptación de la liquidación provisional del bono y solicitó su pago; que, no obstante ello, CAXDAC emitió una nueva comunicación en la que se negó a pagar el bono, hasta tanto “(…) no se evidenciara en el sistema interactivo de la OBP”; que, debido a lo anterior, BBVA Horizonte le pidió a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le explicara la forma en la que tenía que reportar el bono en el sistema interactivo; que dicha entidad contestó que en la actualidad no se puede realizar ese procedimiento y está desarrollando una aplicación que lo permita; que no entiende por qué razón no se procede al pago del bono, si solo faltaba su aprobación de la liquidación y ya lo hizo.
Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no le asistía responsabilidad por la emisión del bono pensional que reclamaba la actora.
Estimó, de igual forma que CAXDAC es el responsable del pago y no tiene excusa para no haberlo hecho, pues ya fue liquidado y aceptado por el beneficiario. Explicó, en tal sentido, que a pesar de que está desarrollando una aplicación para liquidar los bonos de aviadores, eso no es óbice para el pago del bono. Recalcó, por último, que la acción de tutela no resulta procedente para pedir la emisión o el pago de bonos pensionales o para pretermitir los trámites legales que deben darse en el interior de dicho proceso.
La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, CAXDAC, señaló que existen algunas inconsistencias en el reporte de la información laboral del cotizante, en el sistema interactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se le identifica como el responsable de unos tiempos que no están a su cargo, y que hasta tanto no sean solucionadas por el entidad encargada de ello, BBVA Horizonte, no puede proceder al pago del bono pensional.
Precisó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter residual y a que las beneficiarias del bono reciben pensión de sobrevivientes y no existe prueba de que se afecte su mínimo vital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 11 de abril de 2013, negó el amparo solicitado.
Para tales efectos, consideró que no se había demostrado la vulneración de derechos fundamentales alegada, ni alguna otra situación apremiante que requiriera la intervención del juez constitucional, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente. La actora interpuso impugnación en contra de la decisión y expuso que, a pesar de que existen otros mecanismos a través de los cuales se puede procurar la defensa de sus derechos fundamentales, en este caso existen situaciones excepcionales que dotan de procedencia a la acción de tutela, pues se trata de proteger su mínimo vital.
CONSIDERACIONES La Sala debe advertir, en primer término, una irregularidad dada en el trámite de la acción desplegado en la primera instancia. El Tribunal admitió la petición de amparo y tuvo como accionante a la señora Ana Elsy Galindo Perdomo, en nombre propio y en representación de sus hijas María Alejandra y Paula Daniela Ocampo Galindo, la primera menor de edad y la segunda por haber otorgado poder (fls. 49 y 50).
La Corte Constitucional ha establecido que en el trámite de la acción de tutela, en los casos en los que no se dan las condiciones para el ejercicio de una agencia oficiosa sino que se acude a un mandato judicial, la representación de terceros debe recaer sobre abogados en ejercicio, por medio de un poder especial otorgado para tales efectos.
Así por ejemplo ha indicado: “2.5. Caso distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostró ser miembro activo de un consultorio jurídico.
En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constitución ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuación se hace “dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (…)”.
En este caso, Paula Daniela Ocampo Galindo es mayor de edad y puede ejercer directamente sus derechos, además de que no confirió poder para que la representara un abogado en ejercicio. Por ello, la señora Ana Elsy Galindo Perdomo carecía de legitimidad para representarla. No obstante lo anterior, la acción de tutela sigue teniendo validez en torno a los derechos fundamentales de la señora Ana Elsy Galindo Perdomo y su hija menor de edad María Alejandra Ocampo Galindo y, bajo dicha aclaración, la Sala analizará la impugnación presentada.
Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos por virtud de los cuales se niega o decide la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Ha dicho la Corte: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.
En este caso, se puso de presente la existencia de un conflicto jurídico relacionado con los tiempos servidos y cotizados por el señor Yonier Oriol Ocampo Herrera y con cuál entidad es la que debe responder por los mismos, a través de bonos pensionales o cuotas partes. En tal sentido, se acusa la existencia de irregularidades en la historia laboral consolidada, así como la imposibilidad de CAXDAC de servir como emisor o empleador de otras entidades.
Dicho conflicto jurídico puede ser resuelto a través de otros mecanismos, comenzando por la corrección de la historia laboral por parte de BBVA Horizonte, que requiere CAXDAC, y, en últimas, a través de la acción ordinaria laboral. En ese sentido, existen otras herramientas a través de las cuales la actora puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y, por ello, la acción de tutela se torna improcedente.
Por último, en el trámite de la acción se informó que la actora recibe una pensión de sobrevivientes y, por ello, no existen elementos de juicio suficientes para concluir que su mínimo vital se está viendo afectado irremediablemente o que se presentan circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención especial del juez constitucional.
Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corporación, luego de hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, de las disposiciones sobre representación judicial y del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala las faltas para los abogados que promuevan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, concluyó que esta norma no tendría sentido ni podría ser aplicada, si no se entendiera que “para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sean en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971”.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias T-457 del 23 de septiembre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). PAGE 3