Micelio
T-43369 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43369 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 240 Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ROA MORÓN contra el fallo proferido el 19 de junio de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que mediante sentencia del 27 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena lo condenó a la pena principal de 100 meses de prisión como autor responsable de hurto calificado, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Contra la anterior decisión el accionante promovió el recurso de apelación, sin embargo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo declaró desierto, por cuanto fue sustentado extemporáneamente. 3.

Se quejó el demandante del auto anterior, por cuanto afirmó que el recurso fue sustentado a tiempo, sin embargo, no tuvo la oportunidad de debatir la dosificación punitiva, la cual, en su sentir, no debió tasarse de conformidad con la Ley 890 de 2004. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena realizó un recuento pormenorizado de lo acaecido en el proceso penal adelantado en contra de ROA MORÓN. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, informo que: “ el 5 de noviembre pasado, el Despacho se pronunció declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, y el 18 de marzo de los cursantes, el proceso fue enviado a su lugar de origen ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por cuanto “ la autoridad judicial demandada acogió estrictamente las normas del procedimiento penal en cuanto a la notificación siendo su decisión ajustada a derecho, por lo cual no ha vulnerado derechos o garantías fundamentales que por esta vía deban ser protegidos; pues contrario a lo afirmado por el accionante se ha preservado el debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena a través del cual declaró desierto el recurso de apelación promovido por el accionante en contra de la sentencia condenatoria dictada el 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe resaltar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.

Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 3.

Pues bien, dentro de los institutos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales están los términos procesales. Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, ejercer los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales.

El objetivo de los términos, consiste entonces en asegurar que el proceso avance, consolidando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente, según las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico. 4.

La atribución de regular los procesos y términos procesales corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, por considerar de especial importancia la materia respectiva, verbigracia: artículos 28,30 y 86. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-165 de 1993, dijo que la consagración legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de los términos procesales, constituye una clara concreción del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta, que ordena observar los términos procesales con diligencia y sancionar su incumplimiento.

El sentido que en dicho precepto tiene el vocablo término connota el de un lapso hábil para realizar una actuación, que obliga por igual a todos los sujetos procesales. 5. Ahora, para la Sala es claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó las razones que lo llevaron a declarar desierto el recurso de apelación, sin que sea viable pregonar que lo allí decidido sea el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la cual no es posible sostener que sea constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, máxime que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos, corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, de tal modo que sus errores, por regla general, no dan lugar a extender o disminuir los plazos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.

Así se sostuvo por ejemplo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: “los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo”.

Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: “tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.

En este mismo sentido se pronunció en sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: “luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”. 6.

Aplicando lo anterior al caso concreto, vencido el término para apelar la sentencia, lo cual ocurrió el día 9 de enero de 2008, el recurrente estaba en la obligación de sustentar el recurso dentro de los cuatro días siguientes es decir, del jueves 10 al 15 de enero del mismo año; en su defecto el mismo fue declarado desierto de conformidad con el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, según el cual “cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición ”, instrumento este último que tampoco fue promovido, desdibujando además con la demanda constitucional el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Radicación 13344. � Radicación 13561. 1 13