Micelio
T-43368 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.368 MARÍA ALICIA SEPULVEDA MENDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante MARÍA ALICIA SEPULVEDA MENDEZ, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “Refiere la accionante que lleva privada de su libertad más de dieciocho meses por razón del proceso que por Concierto para delinquir adelanta el juzgado accionado. Que la audiencia pública se llevó a cabo en octubre de 2007 y después de transcurridos dieciséis meses no ha dictado la sentencia que en derecho corresponda.

Agrega, que aceptó cargos por los delitos de Estafa en modalidad de tentativa y Falsedad personal, más no así el concierto para delinquir, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal y se envió la actuación al Juez Especializado. Que el Juez Penal del Circuito de Honda la condenó a dos (2) años de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena después de tres (3) meses de detención. Considera, que tiene derecho a la libertad provisional por remisión de los delitos para obtener la libertad condicional, tras cumplir las tres quintas partes de la presunta pena a que podría hacerse merecedora, por razón del presente proceso.” 2.

En el trámite de la actuación constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, quien señaló que a ese juzgado correspondió el llamamiento a juicio de la señora Sepúlveda Méndez por los delitos de concierto para delinquir y falsedad personal, razón por la cual convocó para la practica de audiencia preparatoria los días 21 de noviembre de 2006 y febrero de 2007, fechas en la que se frustró su realización ante la no comparecencia del defensor y de la procesada, quien para ese entonces gozaba de libertad, motivo por el cual, en relación con el profesional del derecho, decidió compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Para el día 31 de julio de 2007 se efectivizó la captura de la señora MARÍA ALICIA SEPÚLVEDA MÉNDEZ, momento desde el cual ha solicitado, a través de su defensores, la concesión de la detención domiciliaria, petición que le han sido resuelta desfavorablemente. Adujo que finalizada la audiencia pública el 7 de octubre de 2007, el diligenciamiento permanecía en el Despacho a efectos de proferir la correspondiente sentencia, la que no se había podido emitir dada la excesiva carga laboral, pues ese Juzgado conoce (i) de asuntos tramitados tanto por la Ley 600 de 2000 como por la Ley 906 de 2004, estos últimos en su gran mayoría con personas privadas de la libertad, (ii) de las acciones de tutela y de habeas corpus.

(iii) de las peticiones de libertad, y (iv) de evacuar un gran número de audiencias que se programan a diario; todo lo cual debe ser tramitado por un auxiliar, un oficial mayor y el titular del despacho. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela devenía improcedente, pues, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualizó que el exceso de trabajo de un despacho judicial se aviene en una causa justificada en el retraso laboral.

Posteriormente, en escrito adicional, precisó que ese juzgado contaba con 190 procesos al Despacho para proferir sentencia, de los cuales 70 correspondían a causas ordinarias y a sentencias anticipadas con procesados privados de la libertad, situación que se agudiza si se tiene en cuenta la complejidad de los delitos que conoce la justicia especializada, el volumen de los expedientes e incluso el número de procesados. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 2 de marzo de 2009, amparó en favor de la accionante las garantías fundamentales invocadas, y por ello dispuso: “ Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que en el término de VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, sino lo ha hecho, a dictar sentencia en el proceso que allí se adelanta contra la accionante MARÍA ALICIA SEPÚLVEDA MÉNDEZ, por el delito de Concierto para delinquir.” Como fundamento de su decisión, consideró el a quo que la excusa expuesta por la funcionaria accionada no es valida para justificar la demora en el proferimiento de la respectiva sentencia, cuyas diligencias han permanecido al Despacho por un lapso superior a 16 meses, máxime cuando la juzgadora, ante la grave congestión que adujo, no ha cumplido con el deber de solicitar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura en búsqueda de medidas tendientes a lograr la descongestión. 4.

El apoderado especial de la accionante, inconforme con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación, pues no está de acuerdo con el término de 20 días concedido para que el funcionario accionado profiera la respectiva sentencia, el cual no puede ser superior a 48 horas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. 4.

Así pues, la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre pues la dilación de términos judiciales como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos.

El cumplimiento de los términos judiciales debe analizarse en relación directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administración de justicia, asimismo es necesario señalar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución de 1991 como fines esenciales del Estado, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha precisado que "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.

Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.

" 5. En el asunto sub-exámine, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, emitiera sentencia, implica, como lo expuso el a quo la vulneración a un debido proceso, toda vez que demostrada está la dilación injustificada por la que transcurrió el proceso que cursa en su contra de la señora SEPULVEDA MENDEZ.

Lo anterior tiene su fundamento en las respuestas suministrada por la misma autoridad accionada, pues de allí se infiere que una vez finiquita la audiencia pública, el 7 octubre de 2007, el expediente permaneció al despacho por un lapso superior a 16 meses sin que se profiriera el respectivo fallo. 6. Cabe precisar que si bien es criterio de la Sala que en estos eventos el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la resolución de la apelación o la vigilancia administrativa, ésta es una excepción a la regla general pues tales medidas no serían tan efectivas.

Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado, resultando inane pronunciarse en relación con el término dispuesto para el cumplimiento del fallo -20 días- pues, según constancia que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, el juzgador accionado emitió la correspondiente sentencia el día 13 de marzo de 2009, es decir, ocho días después de emitido el fallo de tutela, término que a todas luces deviene en razonable y prudencial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T-450/93 _1247636078.doc